sábado, 27 de abril de 2024

Ley Carrera Profesional CYL


LEY 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente norma está orientada a que cada uno de los empleados públicos tenga
la oportunidad de ver reconocidos su propia trayectoria y su esfuerzo personal para llevar a cabo una actuación de calidad al servicio de todos.
El artículo 32.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma el establecimiento del régimen de los empleados públicos de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.
La presente Ley se articula en ocho artículos, cinco disposiciones adicionales y tres
disposiciones finales.
En el articulado se establece el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, los principios básicos sobre los que se articula la carrera profesional horizontal, el régimen jurídico para los funcionarios, laborales y para el personal de la Gerencia Regional de Salud que en la actualidad o no tenía reconocida o no cobraba la carrera profesional por no estar prestando servicio en centros e instituciones sanitarias, el régimen de homologación entre la carrera que se regula en la presente Ley y la ya establecida en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud. Se garantiza que la primera convocatoria no será más
tarde de 2020 y se establece que el importe de los complementos de carrera son los ya fijados para el personal de la Gerencia Regional de Salud.
Las disposiciones adicionales recogen la dotación económica que, al menos, consignarán los Presupuestos Generales de la Comunidad en el año 2020 para la carrera profesional; modifican la Ley de la Función Pública para introducir las disposiciones necesarias que permitan la puesta en marcha de la carrera profesional horizontal. 

En la adicional tercera se levanta la suspensión de la carrera profesional para el personal de la Gerencia Regional de Salud, que hasta la fecha y como consecuencia de la crisis no se convocaba, en la adicional cuarta se adopta una medida similar en relación con las guardias médicas. Por último, la adicional quinta modifica la Ley de salud Pública de Castilla y León para reconocer como profesionales de la prestación de salud pública a aquellos trabajadores públicos que tengan entre sus funciones la prevención y lucha contra las enfermedades animales, particularmente las zoonosis.
En las disposiciones finales se regula que los procesos selectivos que incluyan plazas de estabilización de empleo temporal o de indefinidos no fijos declarados por sentencia se convoquen por el sistema de concurso oposición. Se establece un plazo de seis meses para el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de la presente Ley al mes de su publicación.


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta Ley tiene por objeto incorporar la modalidad de carrera profesional horizontal
para todos los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos en los términos previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 2. Carrera profesional horizontal.
La carrera profesional horizontal tendrá carácter progresivo, será voluntaria y se
organizará en cuatro categorías a las que se accederá mediante convocatoria previa una vez se haya evaluado positivamente el desempeño profesional.
Artículo 3. Carrera profesional del personal funcionario.
El régimen jurídico de la carrera profesional del personal funcionario será el
determinado en el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley de la Función Pública de Castilla y León, en la presente Ley y en su normativa de desarrollo. El personal funcionario docente deberá optar entre la carrera profesional horizontal o los sexenios en los términos que se determinen en el desarrollo reglamentario.
Artículo 4. Carrera profesional del personal laboral.
El régimen jurídico de la carrera profesional del personal laboral, será el establecido en el Convenio Colectivo correspondiente, que fijará asimismo el complemento de carrera para este personal.
Artículo 5. Carrera profesional del personal de la Gerencia Regional de Salud.
El derecho a la carrera profesional se extenderá a todo el personal estatutario,
funcionario y laboral de la Gerencia Regional de Salud, en los términos previstos en la normativa de aplicación para cada uno de estos grupos.
Artículo 6. Homologación de la carrera profesional entre los diferentes ámbitos.
Reglamentariamente se establecerá un sistema de homologación para que a los
empleados públicos se les reconozca el grado o categoría de origen en el ámbito en el que estén prestando servicios, pudiendo percibir sólo el complemento de carrera establecido para ese ámbito.
Artículo 7. Convocatorias de la carrera profesional.
La primera convocatoria para el acceso a la carrera profesional horizontal para el
personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León al amparo de la presente regulación se realizará una vez haya sido aprobado el desarrollo reglamentario de estaLey, antes del 31 de diciembre de 2019. El devengo y abono  del complemento de la carrera profesional por parte del personal de la Gerencia Regional de Salud que teniéndola ya reconocida no la ha percibido, por no encontrarse prestando servicios en los centros e instituciones sanitarias, se producirá cuando se resuelva la primera convocatoria a la que se refiere este apartado.
En años posteriores, se convocará la carrera profesional, siempre y cuando no
se produzca una alteración sustancial de las circunstancias económicas que afecte al incremento de los ingresos ordinarios de la Comunidad.
Artículo 8. Complementos de carrera profesional.
El importe de los complementos de carrera profesional del personal funcionario y
laboral serán idénticos a los establecidos para el personal estatutario para la modalidad de carrera del artículo 85 b) de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
El importe de la carrera profesional para el personal de la Gerencia Regional de
Salud irá referenciado al establecido para el año 2018 para las dos modalidades de
carrera profesional reguladas en el artículo 85 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. El personal sanitario percibirá los complementos de carrera correspondientes al Art. 85 a) cuando esté destinado en centros e instituciones sanitarias. En el resto de los casos el importe de la carrera irá referenciado al establecido para el año 2018, para la modalidad de carrera del artículo 85 b).
A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de centros e instituciones sanitarias las Gerencias de Atención especializada y primaria, la Gerencia de Emergencias Sanitarias, el Centro Regional de Medicina Deportiva y las Gerencias de Asistencia Sanitaria, excluida la división de asistencia sanitaria e inspección.
Disposición adicional primera.
A los efectos de lo previsto en esta Ley, los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para 2020 contarán con crédito suficiente para la carreraprofesional de todos los empleados públicos, con una dotación  presupuestaria de al menos 75 millones de euros.
La Junta de Castilla y León determinará, en la convocatoria de la carrera profesional, el carácter y alcance de la misma. Del mismo modo podrá, también, realizar convocatorias extraordinarias.
Disposición adicional segunda.
1. Se modifica el artículo 64 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública
de Castilla y León, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 64. Carrera administrativa.
La carrera administrativa se realizará a través de la promoción profesional, mediante el reconocimiento al funcionario de un grado personal así como el desempeño de puestos de trabajo dentro del intervalo de niveles asignado al Grupo de pertenencia, la carrera profesional horizontal y la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior y, conforme reglamentariamente se determine, en el acceso a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación.»
2. Se añade un nuevo artículo 66, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 66. Carrera profesional horizontal.
1.– La carrera profesional horizontal consistirá en la progresión de categoría sin
necesidad de cambiar de puesto, tendrá carácter voluntario y estará ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño.
2.– Con carácter general, la carrera horizontal se organiza en cuatro categorías y el
ascenso de categoría requerirá haber alcanzado la categoría inmediatamente inferior. A cada categoría irá vinculada la cuantía del complemento retributivo de carrera profesional horizontal que corresponda.
3.– El acceso a las diferentes categorías requerirá de convocatoria previa. Tanto
para alcanzar la categoría I como para los ascensos de categoría será necesario un tiempo mínimo de permanencia de cinco años al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el cuerpo, escala o especialidad de pertenencia.
Para el cómputo del tiempo de permanencia de los trabajadores fijos discontinuos,
se tendrá en cuenta el tiempo que el trabajador haya permanecido de alta, pudiendo reglamentariamente, establecerse coeficientes de corrección del cómputo.
4.– Será requisito necesario para alcanzar cualquier categoría profesional la
evaluación positiva del desempeño profesional. Deberá valorarse la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.
5.– El personal docente que, estando percibiendo el complemento específico de
formación permanente (sexenios), opte por la carrera profesional y no cumpla con los requisitos establecidos en la convocatoria para alcanzar la categoría I, tendrá derecho a seguir percibiendo los sexenios.
6.– En el supuesto de que un empleado público obtenga un nuevo puesto de trabajo
por promoción interna o turno libre, mantendrá los importes que previamente se le hayan reconocido en concepto de carrera profesional en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley.»
3. Se modifica el Art. 76.3 para añadir un nuevo apartado e), que tendrá la siguiente redacción:
e) el complemento de carrera profesional horizontal que retribuirá cada una de
las categorías en las que se organiza, en función del grupo o subgrupo de
pertenencia.

Disposición adicional tercera.

Queda sin efecto la suspensión de la aplicación del artículo 10 del Decreto 43/2009,
de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario y del artículo 5 de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio, respecto al régimen de convocatoria de los diferentes grados de carrera, recogida en la disposición adicional octava de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
Disposición adicional cuarta.
El devengo de las cantidades previstas en el artículo 6 del Decreto 49/2009, de
30 de julio, por el que se determinan las cuantías del complemento de atención continuada por la realización de guardias en el Servicio de Salud de Castilla y León correspondientes a 2009, y pospuestas por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2018, se producirá a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición adicional quinta. Cuerpos y Escalas sanitarios.
En desarrollo de lo establecido en el artículo 34.2 (Cuerpos y Escalas Sanitarios)
de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, se procede a la determinación de los siguientes cuerpos y escalas sanitarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León
1. En el ámbito de la salud pública y la seguridad alimentaria del subgrupo A1 se
crean los siguientes cuerpos sanitarios:
– Cuerpo Facultativo Superior Sanitario (Farmacéuticos).
– Cuerpo Facultativo Superior Sanitario (Veterinarios).
2. Se integran en los cuerpos a los que se refiere el apartado 1 de esta disposición,
los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos de la Administración de Castilla y León:
a) En el cuerpo de farmacéuticos, el Cuerpo Facultativo Superior Escala Sanitaria
(Farmacéuticos), el Cuerpo de Farmacéuticos Titulares y otros cuerpos y escalas
similares.
b) En el Cuerpo de Veterinarios, el Cuerpo Facultativo Superior Escala Sanitaria
(Veterinarios), el Cuerpo de Veterinarios Titulares y otros cuerpos y escalas
similares.
3. Lo dispuesto en la presente disposición no será de aplicación a los procedimientos
de provisión de puestos de trabajo convocados con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley.
Disposición final primera. Procesos de estabilización.
Las ofertas de empleo público de los años 2018 y 2019, al amparo de la habilitación
prevista en el Art. 19 Uno. apartado 7 segundo párrafo in fine y apartado 9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, incluirán todas las plazas de estabilización de empleo temporal y las del personal indefinido no fijo declarado por sentencia judicial.

Los procesos selectivos derivados de dichas ofertas para el acceso a cuerpos,
escalas o especialidades de personal funcionario no docente se convocarán, siempre que incluyan este tipo de plazas, por el sistema de concurso-oposición de acuerdo con las previsiones del Art. 40.2 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León. En estos procesos la fase de oposición tendrá un valor del 60% sobre el total de la nota y la fase del concurso un 40%. En la fase de concurso se valorará:
 El tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas en el mismo
Cuerpo, Escala, especialidad o competencia funcional equivalente al que quieren
acceder o la realización de funciones propias de dichos cuerpos, escalas o
especialidades. El peso de este mérito será del 70% sobre el total de la fase de
concurso.
 Los títulos académicos reconocidos oficialmente que no sean requisito para
acceder a la plaza y para desempeñar las funciones. El peso de este mérito será
del 30% sobre el total de la fase de concurso.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, previa
negociación en el seno de la mesa General de Empleados Públicos e informe del Consejo de la Función Pública, la Junta de Castilla y León aprobará su desarrollo reglamentario.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de
Castilla y León.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la
cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

ESTATUTO BÁSICO BOMBERO FORESTAL, PROYECTO DE LEY

                


ESTATUTO BÁSICO BOMBERO FORESTAL


 Con Modificaciones propuestas por el Senado el 12 de septiembre 2024

(en rojo cursiva entre paréntesis)


PROYECTO DE LEY BÁSICA DE BOMBEROS FORESTALES


Exposición de motivos


España viene luchando contra los incendios forestales de forma explícita desde mediados del siglo XIX, materializándose este compromiso en la aprobación de diversas normas como las Ordenanzas Generales de Montes de 1833 o la Real Orden de 1858.

En ellas se configuraba una administración forestal en la que se contemplaba, entre sus funciones, la defensa contra incendios forestales.

Más adelante, con la aprobación de la Ley de 8 de junio de 1957, de Montes, se recogió de forma sistemática un catálogo de medidas en materia de incendios. No obstante, la agravación e incremento paulatino de los incendios culminó en la necesidad de actualizar el ordenamiento jurídico hasta entonces vigente, proceso que terminó con la aprobación de la Ley 81/1968, de 5 de

diciembre, sobre Incendios Forestales. Esta ley se centró principalmente en la prevención, extinción y protección de bienes y personas, además de contemplar un régimen de sanciones e infracciones, así como la necesidad de restaurar las masas forestales afectadas por los incendios.

Tras la aprobación de la Constitución Española en 1978

1) Se atribuyó al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, correspondiendo a las comunidades autónomas el resto de competencias en la materia.

La necesaria cooperación y coordinación derivada de este reparto se llevó a cabo, entre otros órganos, por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

A la Comisión se le adscribió, entre otros comités especializados, el Comité de Lucha contra los Incendios Forestales, encargado de coordinar a nivel nacional la gestión de incendios forestales, y cuyo trabajo se ha venido desarrollado continuadamente hasta la actualidad.

La promulgación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, supuso la derogación de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, recogiéndose disposiciones específicas dedicadas a los incendios forestales. A este marco básico hay que añadirle todo lo desarrollado normativa y organizativamente por las comunidades autónomas, y en algunos casos las Entidades Locales, en ejecución de sus propias competencias.

Adicionalmente, obedeciendo a la necesidad de coordinar acciones entre las autoridades competentes, se encuentran las actuaciones relacionadas con la protección civil de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, y sin perjuicio de los planes autonómicos planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, dispuestos a tal efecto.

Dados los acontecimientos recientes, en verano de 2022 se refuerza la necesidad coordinar todas las operaciones mediante el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales.

Asimismo, las «Orientaciones estratégicas para la gestión de incendios forestales en España» elaboradas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, 28 de julio de 2022, se establece como

premisa fundamental «fortalecer la cooperación intersectorial en materia de incendios entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, el sector privado y la sociedad, al ser un fenómeno que no atiende a separaciones administrativas, competenciales o de propiedad».


El número de incendios forestales que se han producido en España en los últimos años ha generado consecuencias irreparables en términos de masas forestales quemadas, fallecidos, heridos y consecuencias medioambientales.

A esto hay que sumar los efectos negativos que el cambio climático propicia en el medio natural, como son las olas de calor, cada vez más frecuentes y prolongadas, que hacen que los incendios sean más virulentos y se propaguen con más facilidad.

En este sentido, los incendios han cambiado de patrón, y en vez de ser solamente estacionales, salvo determinadas excepciones, se acaban produciendo a lo largo del año, especialmente

en ciertas zonas de riesgo.

Adicionalmente, las nuevas tendencias, como la urbanización de las sociedades y el cambio de usos en la zona rural, hacen que los incendios se vuelvan más transversales y afecten no sólo al ámbito forestal sino también a la llamada «interfaz urbano-forestal», con el consiguiente aumento del riesgo para la vida de las personas que viven cerca de las zonas más afectadas.

La dimensión que alcanza el fenómeno exige, por tanto, un nuevo planteamiento organizativo y estructural para los dispositivos de extinción y prevención de incendios a nivel nacional, ya que los incendios no entienden de límites territoriales ni estacionales y exigen cada vez más una mayor coordinación y cooperación.

Las inversiones públicas destinadas a la gestión integral de los incendios forestales son elevadas, pero aún persisten aún desequilibrios entre las partidas destinadas a las diferentes facetas de prevención, preparación, extinción y restauración, lo que limita la eficacia de los operativos. Además, teniendo en consideración la virulencia de los incendios recientes, se llega a la conclusión de que es posible optimizar la capacidad de trabajo y seguridad de los dispositivos existentes, ya sea a nivel individual como colectivamente, mejorando también en aspectos tales como la coordinación y cooperación mutua a nivel nacional.

Más concretamente, esta labor de gestión integral de los incendios se realiza por distintos profesionales de ámbitos diferenciados. En particular, los trabajos de extinción se realizan comúnmente por los denominados «bomberos forestales», entre los cuales existen diferentes categorías profesionales, conformando brigadas, en algunos casos de prevención, y en otros, sólo de detección y extinción de incendios.

Asimismo, el personal responde a diversas formas de relación con la administración competente, ya sea a través de subcontratas temporales a través de empresas privadas, a través de encargos a empresas públicas o a través de la consideración de los bomberos forestales como personal laboral o funcionario de algunas comunidades autónomas.

En el caso de la Administración General del Estado, los bomberos forestales que realizan extinción de incendios forestales son contratados por empresa pública, aunque también participa personal militar, principalmente el de la Unidad Militar de Emergencias.

Esta organización dispar ha acabado generando en numerosas ocasiones situaciones de alta temporalidad y estacionalidad en el colectivo, con sueldos y complementos muy variables y con diferentes cometidos, atribuciones y requisitos de formación (y respondiendo, en todo caso, a las diferentes funciones a desarrollar por los bomberos forestales).

Ante todo lo expuesto, la necesidad y oportunidad de la norma viene fundamentada en que no existe un marco legislativo que establezca de manera explícita cuáles son los derechos y deberes de los bomberos forestales, los medios de los que deben estar dotados, así como las medidas de seguridad y de coordinación en sus actuaciones.

Es por ello que el objeto de esta ley es ordenar un marco de las condiciones de los bomberos forestales, teniendo en consideración que en numerosas ocasiones trabajan en muchos incendios fuera de su comunidad autónoma de adscripción.


De hecho, en el caso de los medios de apoyo estatales, por la propia naturaleza de sus funciones, se presta apoyo en los incendios existentes en cualquier ubicación nacional, y su trabajo diario no se encuentra ligado a ninguna Comunidad Autónoma en particular. Igualmente, la propia categoría o figura de bombero forestal carece de un reconocimiento legal o reglamentario expreso e individualizado, limitándose a reconocerse como un tipo de ocupación a efectos estadísticos en el Catálogo Nacional de Ocupaciones aprobado por el Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre.


Por lo tanto, abordar el problema existente en la disparidad de medios materiales y humanos, tipologías de recursos, requisitos de formación, y cualificación profesional de los bomberos forestales, daría respuesta a la falta de interoperabilidad que se llega a producir entre el personal adscrito a distintos servicios de extinción de incendios, pero que trabaja conjuntamente en el mismo incendio.

Por ello, el objetivo de esta ley es que el colectivo cuente con el suficiente grado de cohesión en su naturaleza, operatividad y régimen en todo el territorio nacional, lo que no tiene que suponer en ningún caso un menoscabo de las respectivas competencias autonómicas, sino establecer un marco común que se traduzca en una mayor eficiencia y eficacia de los medios y recursos que garantizan la seguridad medioambiental y de la ciudadanía, tomando como referencia el:

  • Real Decreto 1031/2011, de 15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en lo referente a los trabajos asociados a la extinción de incendios forestales….


Operaciones de vigilancia y extinción de incendios forestales y apoyo a contingencias

en el medio rural. Nivel 2: Anexo DXCV.

Coordinación de operaciones en incendios forestales y apoyo a contingencias en el

medio rural. Nivel 3: Anexo DXCVI.

Gestión ambiental. Nivel 3: Anexo DXCVII.”


Esta ley se dicta en virtud del:

  • Artículo 149.1.23.a de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección; y en la legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales.


También se dicta sobre la base del:

  • Artículo 149.1. 18.a de la Constitución Española que recoge la competencia exclusiva del Estado en las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.


Asimismo, se dicta sobre la base del:

  • Artículo 149.1.7.a de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.


y por último, en virtud del:

  • Artículo 149.1.17.a de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia para dictar legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.


Esta norma además, se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general en que se regule el marco de las funciones de los bomberos forestales del sistema común de prevención y extinción de incendios forestales.

Se respeta el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación básica para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

A su vez, la ley resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica con respecto a la normativa sectorial citada.

En lo que respecta al principio de transparencia, esta norma se ha sometido en su elaboración a los trámites de consulta pública previa, así como de participación de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y sus órganos respectivos y, por sus contenidos, a las organizaciones sindicales representativas.

Por este motivo, se ha posibilitado un acceso universal, sencillo y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración, proporcionándose una participación activa en el proceso de elaboración normativa a los destinatarios y afectados por la misma.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, en esta ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.

Finalmente, se respeta el principio de eficiencia ya que se ha tratado de que la norma genere las menores cargas administrativas posibles.




Artículo 1. Objeto y finalidad.

El objeto de esta ley es establecer un marco de regulación de las funciones propias del personal que, en el ejercicio profesional de bombero forestal:
1) Realice actividades de extinción de incendios forestales.


2) Complementariamente, actividades de:

a) Prevención.

b) Detección.

c) Vigilancia.

d) Labores de información a la población, bajo la supervisión del superior responsable.

e) Apoyo a las contingencias se produzcan en el medio natural y rural.


Asimismo, esta ley establece los derechos y obligaciones específicas por razón de materia, al tratarse de un servicio de carácter esencial e interés social.

(Artículo 1.ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 1, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de los bomberos forestales, 

sin perjuicio de la normativa que les resulte de aplicación por su adscripción a las administraciones, 

organismos públicos o entidades de derecho público o privado en las que presten servicios.

A efectos de la presente ley se entenderá por bombero forestal el personal que en su ejercicio profesional realice actividades de extinción de incendios forestales, con independencia de que pueda realizar, además, otras actividades».)

Artículo 2. Ámbito de aplicación y alcance.

1. Esta norma será de aplicación a:

  1. Bomberos forestales.

  2. Todas las administraciones.

  3. Organismos públicos.

  4. Entidades de derecho público.

  5. Entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas.

2. La consideración de bombero forestal será aplicable al personal que, con independencia de la naturaleza estatutaria o laboral de su relación de servicio, en el ejercicio profesional realice las funciones dispuestas en el artículo 4 de esta ley.


3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley, y, por tanto, de la consideración antes dicha a:

a) el personal militar.

b) el personal de cuerpos y fuerzas de seguridad.

c) el personal voluntario que, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 43/2003,

de 21 de noviembre, de Montes, participe en la prevención o extinción de incendios

forestales.

d) personal que participa en la extinción de los incendios forestales en la operación de los medios aéreos.

 

(Artículo 2. ENMIENDA De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 2, así como el subapartado d) del apartado 3, que quedarán redactado como sigue:

«Artículo 2. Definición y ámbito de aplicación.

1. Se considera bombero forestal a todo el personal que, con independencia de la naturaleza estatutaria o laboral de su relación de servicio, en el ejercicio profesional realice las funciones dispuestas en el artículo 4 de esta ley y sean adscritos por una administración pública a un operativo de extinción de incendios.

2. Esta norma será de aplicación a los bomberos forestales, así como a todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, en las que aquellos presten servicio.

 3. […]

d) personal que participa en la extinción de los incendios forestales operación como piloto de los medios aéreos».)


Artículo 3. Prestación del Servicio de extinción de incendios forestales


1. La organización del servicio que prestan los bomberos forestales en los operativos de extinción de incendios forestales por las administraciones competentes se realizará de acuerdo con el:

  • Artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

…………………………………………………………………………………………………………

Artículo 48. Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios

forestales. (Ley 43/2003)

1. Las Comunidades Autónomas ante el riesgo general de incendios forestales, elaborarán y aprobarán planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

Los referidos planes, que deberán ser objeto de publicidad previa a su desarrollo, comprenderán la totalidad de las actuaciones a desarrollar y abarcarán la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.


2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará, con la participación de las comunidades autónomas y previo informe del Comité de Lucha contra Incendios Forestales, las directrices y criterios comunes precisos para la elaboración de los referidos planes, que se aprobarán mediante real decreto.


3. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales deberán ser aprobados por los órganos competentes de las comunidades autónomas y publicados antes del 31 de octubre del año precedente a su aplicación.


4. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales se aplicarán de manera continua durante todo el año e incluirán, además de lo previsto en el artículo 44 relativo a la prevención, al menos, los siguientes contenidos:


a) Un análisis territorial de la problemática socioeconómica que pueda existir en la Comunidad Autónoma y que se puede manifestar a través de la provocación reiterada de

incendios o del uso negligente del fuego.

b) El diseño general del dispositivo para atención global durante todo el año a la prevención, detección y extinción de incendios forestales, precisando, en su caso, las épocas de mayor riesgo de incendios forestales debidamente territorializadas.

c) La determinación de los puntos estratégicos de gestión, así como de las áreas de actuación singularizada.


d) La asignación estable, y permanente, de medios técnicos y profesionales singularizados al desarrollo de las actuaciones contempladas.

e) Los trabajos de carácter preventivo a realizar a lo largo de todo el año, en particular los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de

ejecución.

f) Las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración.

g) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios

para dar cobertura a toda la superficie de la Comunidad Autónoma, con las previsiones de

dotaciones, financiación, y modelo de organización.

h) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales, en relación con los distintos niveles de riesgo.

i) Las prohibiciones o limitaciones a la circulación de vehículos a motor por pistas forestales en las que no existan servidumbres de paso situadas fuera de la red de carreteras

y a través de terrenos forestales y al acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y

gestión de incendios.

j) Las condiciones generales, tanto climatológicas como de cualquier otro tipo, que

justifiquen la intensificación de los operativos y de los medios de vigilancia y extinción.

5. Con carácter general, en la elaboración de los planes anuales de prevención, vigilancia y tendrán extinción de incendios forestales, las comunidades autónomas tendrán en consideración los siguientes principios:

a) Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales tendrán el sentido de instrumentos de ordenación preferente para el conjunto de las políticas territoriales.

Las comunidades autónomas que tengan aprobados instrumentos de planificación forestal previos, en particular Planes de ordenación de recursos forestales, deberán incorporar sus recomendaciones a los planes regulados en este artículo.

Si de la incorporación de las mismas se apreciase alguna contradicción con las necesidades ligadas a la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, los documentos previos de

planificación forestal deberán ser revisados.

b) Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales señalarán las infraestructuras, existentes o de nueva creación, que tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios.


6. Cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, del órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, las siguientes:

a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.

b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las

autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de

poda, y de restos selvícolas

c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas

recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.

d) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.

e) La introducción y uso de material pirotécnico.

f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible

de originar un incendio.


7. Toda resolución administrativa ejecutiva en materia de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales de las comunidades autónomas, sin menoscabo de su inmediata ejecución cuando así resulte preciso, deberá ser objeto de publicación oficial.

Asimismo, se notificará inmediatamente a las autoridades locales y se informará al conjunto de la población afectada de la adopción de estas medidas, a través de los medios que garanticen su máxima difusión.


8. Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones del Código Penal en esta materia, las infracciones de las prohibiciones contenidas en el presente artículo serán consideradas en todo caso infracciones graves y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.b) de esta ley.

En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses, serán consideradas muy graves y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.c) de esta ley.


9. En ningún caso, la presente disposición impedirá a las comunidades autónomas prever nuevas infracciones o elevar las sanciones previstas por esta ley.


Artículo 48 bis. Actuaciones estatales de apoyo a los servicios de prevención, vigilancia y

extinción de incendios forestales.

1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Comité de Lucha contra los Incendios Forestales, elaborará una herramienta de zonificación de riesgo de incendios forestales a partir de la información suministrada por las comunidades autónomas y otros datos disponibles, como elemento directriz de las previsiones del artículo 48.1 e instrumento para la toma de decisiones operativas de las actuaciones de las Administraciones Públicas en la prevención, vigilancia y extinción de los incendios forestales.

Esta herramienta se actualizará permanentemente y se publicará en el portal de internet

del Ministerio.

2. Para facilitar la toma anticipada de decisiones, la Agencia Estatal de Meteorología publicará en su portal de Internet y mantendrá permanentemente actualizada la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales, con información georreferenciada, y colaborará con las Comunidades autónomas a este fin.

Corresponde a las comunidades autónomas que cuenten con servicio meteorológico propio actualizar y publicar la información georreferenciada sobre la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales en su ámbito territorial.

3. De acuerdo a una programación que anualmente será objeto de revisión, comunicación a las comunidades autónomas y oportuna publicación en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se mantendrá activo, a lo largo de todo el año, el dispositivo de medios aéreos, unidades de refuerzo helitransportadas, y restantes medios de apoyo, a las comunidades autónomas en el marco de la ejecución de los planes de prevención, vigilancia y extinción de los incendios forestal.””

……………………………………………………………………………………………………………………...



2. El personal adscrito por las administraciones públicas a las funciones señaladas en esta ley tendrá la condición de empleado público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2.a), b) o c) del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

3. Los bomberos forestales que presten servicios mediante una relación laboral se regirán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y, asimismo, en el caso de que tengan la consideración de empleados públicos, por lo dispuesto en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


4. Para una adecuada disposición de medios, las administraciones correspondientes asegurarán una adecuada coordinación de los operativos de extinción de incendios forestales con los Planes, estatal y autonómicos de Protección Civil para emergencias por incendios forestales.

(Artículo 3. ENMIENDA De modificación.

Se propone modificación del apartado 2 del artículo 3, que quedará redactado como sigue:

«2. El personal de las administraciones públicas al que se encomiende el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo primero de esta ley, se regirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2.a), b) o c) del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre».)


Artículo 4. Funciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción

de incendios forestales.

1. Los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales de las administraciones competentes desempeñarán operaciones de extinción de incendios forestales de acuerdo con el plan de operaciones previsto en el artículo 47 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

…………………………………………………………………………………………………………

Artículo 47. Trabajos de extinción. (Ley 43/2003)

1. El director o responsable técnico de las tareas de extinción tiene la condición de agente de la autoridad y

podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones.

Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio.

La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación del director técnico.

2. Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses, puertos de mar y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.

3. La Administración responsable de la extinción asumirá la defensa jurídica del director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.””

………………………………………………………………………………………………………………………


2. En su caso, complementariamente, podrán desempeñar algunas de las siguientes funciones, bajo la supervisión del superior responsable:

a) Tareas de prevención, vigilancia y detección de incendios forestales.

b) Mantenimiento de infraestructuras de prevención y extinción de incendios forestales.

c) Tareas de información y concienciación a la población.

d) Apoyo en otras contingencias o en situaciones excepcionales en las que el medio natural y rural se vea afectado.

(Artículo 4. ENMIENDA De modificación.

Se propone la modificación el artículo 4, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 4. Funciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.

1. Los bomberos forestales desempeñarán operaciones de extinción de incendios forestales de acuerdo con las normas reguladoras de los operativos de extinción de incendios forestales de las administraciones competentes a que se encuentren adscritos, así como con el plan de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales previsto en el artículo 47 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

 2. Complementariamente, podrán desempeñar otras funciones que les sean encomendadas por sus superiores, de acuerdo con sus categorías profesionales y su normativa autonómica reguladora, siempre y cuando dicha participación no condicione la atención de emergencias relacionadas con la extinción de incendios forestales».

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado 3 del artículo 4, que quedará redactado como sigue: «3. Las Administraciones competentes podrán realizar, encargar o contratar otras actuaciones mediante la contratación de obras, servicio o suministro para la realización de tratamientos selvícolas y otras actuaciones de prevención sin que deban ser realizadas por los operativos de extinción».)

Artículo 5. Clasificación profesional.

1. Las administraciones competentes establecerán las clasificaciones profesionales de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, teniendo en cuenta las competencias y formación definidas para las posiciones que pueda ocupar un bombero forestal en el sistema de gestión de emergencias común referido en el artículo 46 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2. En el supuesto de que tengan la consideración de personal laboral, el sistema de la clasificación profesional será de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

3. Para el personal que sea considerado como funcionario público, se respetará el mecanismo de cuerpos/escalas/categorías de las administraciones competentes, y según la clasificación por grupos de titulación de acceso establecida en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se ap”rueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


1. Las administraciones competentes establecerán el procedimiento de acreditación del conjunto de las competencias profesionales que capacitan para el desarrollo de la actividad laboral de las operaciones de extinción de incendios forestales de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

………………………………………………………………………………………………………...


Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes...

Artículo 7. Administración General del Estado.

2. Asimismo, corresponden a la Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas y sin perjuicio de sus competencias en estos ámbitos, las funciones que se citan a continuación

c) El establecimiento de las directrices comunes sobre formación en materia de extinción y prevención de incendios, en la normalización de los medios materiales, y de los equipamientos de personal de extinción de incendios forestales en todo el territorio español, así como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas, para la cobertura de los montes contra incendios.”

…………………………………………………………………………………………………………


y conforme a lo dispuesto en el Título III de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil


…………………………………………………………………………………………………………

Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil TÍTULO III


Los recursos humanos del Sistema Nacional de Protección Civil


Artículo 31. La formación de los recursos humanos.

1. Los poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica del personal del Sistema Nacional de Protección Civil.

2. La formación en protección civil tendrá el reconocimiento oficial del sistema educativo y de la formación profesional para el empleo, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, en los términos establecidos por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes.


Artículo 32. La Escuela Nacional de Protección Civil.

1. La Escuela Nacional de Protección Civil, como instrumento vertebrador de la formación especializada y de mandos de alto nivel, desarrolla las siguientes actividades:

a) Formar y entrenar al personal de los servicios de protección civil de la Administración General del Estado y de otras instituciones públicas y privadas, mediante los correspondientes convenios, en su caso, así como a personas de otros colectivos que sean de interés para el Sistema Nacional de Protección Civil.

Podrá acordar con otras administraciones, mediante los correspondientes convenios, la formación y entrenamiento del personal al servicio de dichas administraciones.

b) Desarrollar acciones de I+D+i en materia de formación de protección civil.

c) Colaborar con los centros de formación de protección civil de las otras Administraciones Públicas.

d) Colaborar en las actividades de formación que se prevean en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión o de otras iniciativas europeas para favorecer la interoperabilidad de los equipos y servicios. Igualmente podrá llevar a cabo actividades de formación a favor de otros Estados o de instituciones extranjeras o internacionales.

e) La Escuela Nacional de Protección Civil, previa autorización de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Empleo y Seguridad Social, respectivamente, podrá impartir las acciones conducentes a la obtención de los títulos oficiales de formación profesional y certificados de profesionalidad relacionados con la protección civil.

2. Las funciones encomendadas a la Escuela Nacional de Protección Civil se encuadran en la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.””

…………………………………………………………………………………………………………


2. Las administraciones competentes promoverán la formación asociada a dicho perfil, así como el reconocimiento de la experiencia laboral y vías no formales de acreditación de esa formación.

3. Se promoverá por parte de las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas y según determinen los correspondientes convenios colectivos de aplicación, la formación continua reglada, teórica, física y práctica requerida para la realización de las competencias vinculadas a su puesto de trabajo. Dicha formación preferentemente se realizará en horario laboral, no supondrá coste añadido para el trabajador y se acompasará a las necesidades del trabajo.

4. En aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el personal afecto a esta norma tendrá derecho a la formación específica sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y sobre la prevención de la violencia de género en el ámbito laboral.

(Artículo 5. ENMIENDA De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del artículo 5, que quedará redactado como sigue:

«2. En el supuesto de que tengan la consideración de personal laboral o autónomo, el sistema de la clasificación profesional será de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre».)

Artículo 7. Salud laboral y Prevención de Riesgos Laborales.

1. Serán de aplicación a los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como la regulación existente en cada administración, relativa a la adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales, y en su caso, al Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

2. Las administraciones competentes, los organismos públicos y las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, deberán cumplir los derechos de protección eficaz de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con las previsiones del capítulo III de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo.

(Artículo 7. ENMIENDA De modificación.

Se propone modificar el artículo 7, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 7. Salud laboral y Prevención de Riesgos Laborales.

1. Serán de aplicación a los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, salvo en las actividades excluidas de su ámbito por el apartado 2 de su artículo 3, y con la misma excepción el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como la regulación existente en cada administración, relativa a la adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales, y, para el caso de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado con la excepción contemplada en el apartado 3 de su artículo 2.

2. La Administración General del Estado en colaboración con las Comunidades Autónomas deberán establecerán las directrices comunes para la normalización de los medios materiales y de los equipamientos de personal de extinción de incendios forestales en todo el territorio español.)

Artículo 8. Derechos específicos.

1. De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de la estructura y cuantías de las retribuciones complementarias, las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas procurarán impulsar, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las condiciones de.............

  • Peligrosidad, 
  • Esfuerzo físico, 
  • Toxicidad, 
  • Morbilidad,
  • Penosidad o equivalentes,
  • Riesgo psico-físico generado por las situaciones de estrés,
............................................. en la negociación de las retribuciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.

2. Las administraciones competentes asegurarán de acuerdo con el artículo 14.f) del texto refundido del Estatuto básico del empleado público el derecho a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones que la normativa de aplicación reconozca a los bomberos forestales que tengan la condición de empleado público, en las que este personal se vea implicado por razón de su actividad profesional.

3. Todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas asegurarán el derecho a la defensa jurídica, en los términos establecidos en el artículo 47.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Asimismo, podrán establecer coberturas adicionales a las previstas en el artículo 49 de dicha ley.

(Artículo 8. ENMIENDA De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 8, que quedará redactado como sigue:

«3. Todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas asegurarán el derecho a la defensa jurídica, en los términos establecidos en el artículo 47.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Asimismo, podrán establecer coberturas adicionales a las previstas en el artículo 49 de dicha ley.

La administración podrá contratar un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera, para cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas de la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a los a los bomberos forestales, incluido el personal de dirección del operativo y de la emergencia, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de las mismas, en los términos que reglamentariamente se establezcan».)


  • (Artículo 9. Jornada de Trabajo

  • 1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 5 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

  • 2. Las administraciones públicas podrán establecer las jornadas especiales de trabajo de los empleados públicos adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, conforme a lo establecido en el apartado 1 y en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

  • 3. Se promoverá, a la mayor brevedad posible, la negociación de la jornada de trabajo de este personal para establecer una jornada máxima anual universal que tenga en cuenta los coeficientes multiplicadores del trabajo nocturno y a turnos y las condiciones tóxicas y penosas de esta actividad)

Artículo 10 Mantenimiento de plantillas en caso de sucesión empresarial.

1. Los derechos que se deriven de lo establecido en esta ley se seguirán reconociendo en sus propios términos al personal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, estén comprendidos en su ámbito de aplicación, aunque se produzca un cambio en la entidad titular del servicio público que vengan prestando.

1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 5 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

2. Las administraciones públicas podrán establecer las jornadas especiales de trabajo de los empleados públicos adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, conforme a lo establecido en el apartado 1 y en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Para aquellos servicios en que la administración competente opte por no desarrollarlo con personal propio y recurra a la licitación a empresas privadas o al encargo a medio propio instrumental, en caso de sucesión empresarial total o parcial, en procesos de cambio de titularidad de las empresas que presten el servicio, o de absorción o fusión empresarial, el personal será subrogado, con los efectos y garantías previstos por el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3. En caso de asunción directa por una administración pública del servicio que hubiera venido prestándose con anterioridad por otra entidad jurídica, pública o privada, el personal será subrogado para continuar prestando el servicio, en calidad de personal laboral a extinguir. No obstante, esta sucesión empresarial no implicará la adquisición automática de la condición de empleado público sin la previa superación de un proceso selectivo en el marco de la ejecución de la oferta de empleo público que corresponda.

4. El personal público afectado por el ámbito de esta ley y que preste servicios en cualquier administración pública tendrá la opción de permanencia en el ámbito de su propia administración de origen, de las entidades de derecho público para el supuesto de transferencia a empresas privadas, sin menoscabo de sus derechos legalmente reconocidos.


Artículo 11. De la igualdad de género.

Las administraciones responsables asegurarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. A tal efecto, se desarrollarán planes específicos para la posible inclusión de medidas para fomentar el acceso de la mujer a este tipo de puestos de trabajo, así como prevenir situaciones de acoso o discriminación en el ámbito laboral, con particular atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

Disposición adicional primera.

incendios forestales.

Empresas contratistas de operativos de extinción de Sin perjuicio de lo establecido en la normativa de contratación pública, las empresas que se presenten a licitación para la contratación de los operativos de extinción de incendios forestales deberán tener entre sus actividades la realización de servicios de emergencias rurales, obras y/o servicios forestales (prevención, selvicultura) y medioambientales. Estas empresas estarán encuadradas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas bajo los códigos correspondientes.

Disposición adicional segunda.

Encuadramiento en la Seguridad Social.

Para el ejercicio de su propia actividad, los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales deberán estar incluido en el régimen del sistema de la Seguridad Social que pudiera corresponderle.

Segunda actividad.

1. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, podrán establecer que en la organización de los operativos de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las necesidades del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a los bomberos forestales adscritos que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad para prestar el servicio ordinario, y no se encuentren en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

2. El personal en situación de segunda actividad se mantendrá adscrito al operativo de extinción de incendios forestales correspondiente, realizando funciones más ajustadas a su situación, que se adecuen a su nivel de competencia técnica, en el caso de que se valore así por la autoridad que corresponda.


Disposición adicional tercera.

3. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que se encuentre ensegunda actividad se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto y funciones, de conformidad con la legislación aplicable.

4. Reglamentariamente cada Administración Pública determinará, entre otras, las condiciones para pasar a segunda actividad, los requisitos para la reposición en el puesto de procedencia o el sistema de normas y organización de la segunda actividad cuando el número de personas en esta situación sea superior a los puestos destinados a segunda actividad.

Disposición adicional cuarta.

Jubilación.

El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por lo dispuesto en la normativa en materia de seguridad social específica aplicable a los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.

(la Disposición adicional cuarta. ENMIENDA De modificación.

Se propone modificar la Disposición adicional cuarta, que quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Jubilación.

Conforme a lo establecido en el artículo 161 bis. del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se habilita al gobierno a desarrollar el real decreto especifico que reconozca el régimen de jubilación del personal objeto de esta ley».)


(Disposición adicional cuarta. ENMIENDA De modificación.

Disposición adicional cuarta Disposición adicional cuarta. Jubilación.

El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por lo dispuesto en la normativa en materia de seguridad social específica aplicable a los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley se adoptarán las medidas necesarias para el reconocimiento de todo el tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinción de incendios forestales para la concesión de los coeficientes reductores. Se reconocerán con efecto retroactivo para toda la trayectoria profesional y atendiendo a las funciones efectivas realizadas con independencia del nombre genérico por el que fuesen designadas.

JUSTIFICACIÓN

Es importante el reconocimiento anterior y presente de los coeficientes para el personal que trabaja a pie directamente en extinción, sea cual sea su código nacional de ocupación, si se demuestran que trabajaban en el servicio de incendios forestales en tareas de extinción y lucha contra los incendios forestales

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.)


Disposición adicional quinta.

Medidas para la acreditación de competencias.

Las administraciones competentes promoverán medidas para el fomento de la aplicación del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional sexta.

Aplicación de la ley en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1. Esta ley regirá en la Comunidad Foral de Navarra en lo que no se oponga al régimen competencial existente en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. En virtud de la disposición adicional primera de la Constitución Española, los bomberos de los servicios de extinción de incendios y prevención que prestan servicios de bomberos forestales dependientes de las Instituciones Forales del País Vasco seguirán rigiéndose por su régimen foral, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

Disposición transitoria única.

Contratos adjudicados y expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

1. Los expedientes de contratación y encargos a medio propio para la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios forestales iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior, incluida la referente a los aspectos relacionados con el personal que esté comprendido en los mismos. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

2. Los encargos a medio propio celebrados, así como los contratos administrativos adjudicados, en ambos supuestos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, así como a los aspectos relacionados con el personal que esté comprendido en los mismos y realice prestaciones en virtud de dichos encargos y contratos administrativos.

Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales.

1. En el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, previo acuerdo con las administraciones competentes y elaborado conjuntamente con ellas, deberá aprobar un reglamento específico de la prevención de riesgos laborales para el personal que preste servicios en los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con la Ley 31/1995, de 9 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


2. El citado reglamento tendrá en consideración las actividades profesionales específicas de los bomberos forestales respecto a la exposición de riesgos, accidentes laborales y enfermedades profesionales.

Disposición final segunda.

Adaptación normativa.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta norma, se deberán adecuar a la misma las normas estatales, autonómicas y locales que no resulten acordes con ésta.

Disposición final tercera.

Títulos competenciales.

Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en elartículo 149.1.7.a, 17.a, 18.a y 23.a de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la  competencia en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección y legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales.

Disposición final cuarta.

Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».