ESTATUTO
BÁSICO BOMBERO FORESTAL
Con Modificaciones propuestas por el Senado el 12 de septiembre 2024
(en rojo cursiva entre paréntesis)
PROYECTO
DE LEY BÁSICA DE BOMBEROS FORESTALES
Exposición
de motivos
España
viene luchando contra los incendios forestales de forma explícita
desde mediados del siglo XIX, materializándose este compromiso en la
aprobación de diversas normas como las Ordenanzas Generales de
Montes de 1833 o la Real Orden de 1858.
En
ellas se configuraba una administración forestal en la que se
contemplaba, entre sus funciones, la defensa contra incendios
forestales.
Más
adelante, con la aprobación de la Ley de 8 de junio de 1957, de
Montes, se recogió de forma sistemática un catálogo de medidas en
materia de incendios. No obstante, la agravación e incremento
paulatino de los incendios culminó en la necesidad de actualizar el
ordenamiento jurídico hasta entonces vigente, proceso que terminó
con la aprobación de la Ley 81/1968, de 5 de
diciembre,
sobre Incendios Forestales. Esta ley se centró principalmente en la
prevención, extinción y protección de bienes y personas, además
de contemplar un régimen de sanciones e infracciones, así como la
necesidad de restaurar las masas forestales afectadas por los
incendios.
Tras la aprobación de la Constitución Española en 1978
1)
Se atribuyó al
Estado la competencia exclusiva
en la legislación básica sobre protección del medio ambiente,
montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias,
correspondiendo a las comunidades autónomas el resto de
competencias en la materia.
La
necesaria cooperación y coordinación derivada de este reparto se
llevó a cabo, entre otros órganos, por la Comisión Nacional de
Protección de la Naturaleza, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de
marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres.
A
la Comisión se le adscribió, entre otros comités especializados,
el Comité de Lucha contra los Incendios Forestales, encargado
de coordinar a nivel nacional la gestión de incendios forestales, y
cuyo trabajo se ha venido desarrollado continuadamente hasta la
actualidad.
La
promulgación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes,
supuso la derogación de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre,
recogiéndose disposiciones específicas dedicadas a los incendios
forestales. A este marco básico hay que añadirle todo lo
desarrollado normativa y organizativamente por las comunidades
autónomas, y en algunos casos las Entidades Locales, en ejecución
de sus propias competencias.
Adicionalmente,
obedeciendo a la necesidad de coordinar acciones entre las
autoridades competentes, se encuentran las actuaciones
relacionadas con la protección civil de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección
Civil, en el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que
se aprueba la Directriz básica de planificación de protección
civil de emergencia por incendios forestales, y sin perjuicio de
los planes autonómicos planificación de protección civil de
emergencia por incendios forestales, dispuestos a tal efecto.
Dados
los acontecimientos recientes, en verano de 2022 se refuerza la
necesidad coordinar todas las operaciones mediante el Real
Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas
urgentes en materia de incendios forestales.
Asimismo, las «Orientaciones estratégicas para la gestión de
incendios forestales en España» elaboradas por la Conferencia
Sectorial de Medio Ambiente, 28 de julio de 2022, se establece como
premisa
fundamental «fortalecer la cooperación intersectorial en materia de
incendios entre la Administración General del Estado, las
comunidades autónomas, el sector privado y la sociedad, al ser un
fenómeno que no atiende a separaciones administrativas,
competenciales o de propiedad».
El
número de incendios forestales que se han producido en España
en los últimos años ha generado consecuencias irreparables en
términos de masas forestales quemadas, fallecidos, heridos y
consecuencias medioambientales.
A
esto hay que sumar los efectos negativos que el
cambio climático propicia en el medio natural, como son las
olas de calor, cada vez más frecuentes y prolongadas, que
hacen que los incendios sean más virulentos y se
propaguen con más facilidad.
En
este sentido, los incendios han cambiado de patrón, y en vez de ser
solamente estacionales, salvo determinadas excepciones, se
acaban produciendo a lo largo del año, especialmente
en
ciertas zonas de riesgo.
Adicionalmente,
las nuevas tendencias, como la urbanización de
las sociedades y el cambio de usos en la
zona rural, hacen que los incendios se vuelvan más
transversales y afecten no sólo al ámbito forestal sino también a
la llamada «interfaz urbano-forestal»,
con el consiguiente aumento del riesgo para la vida de las personas
que viven cerca de las zonas más afectadas.
La
dimensión que alcanza el fenómeno exige, por tanto, un nuevo
planteamiento organizativo y estructural para los dispositivos de
extinción y prevención de incendios a nivel nacional, ya que los
incendios no entienden de límites territoriales ni estacionales y
exigen cada vez más una mayor coordinación y cooperación.
Las
inversiones públicas destinadas a la gestión integral de los
incendios forestales son elevadas, pero aún persisten aún
desequilibrios entre las partidas destinadas a las diferentes facetas
de prevención, preparación, extinción y restauración, lo que
limita la eficacia de los operativos. Además, teniendo en
consideración la virulencia de los incendios recientes, se llega a
la conclusión de que es posible optimizar la capacidad de trabajo y
seguridad de los dispositivos existentes, ya sea a nivel individual
como colectivamente, mejorando también en aspectos tales como la
coordinación y cooperación mutua a nivel nacional.
Más
concretamente, esta labor de gestión integral de los incendios se
realiza por distintos profesionales de ámbitos diferenciados. En
particular, los trabajos de extinción se realizan comúnmente por
los denominados «bomberos forestales», entre los cuales existen
diferentes categorías profesionales, conformando brigadas, en
algunos casos de prevención, y en otros, sólo de detección y
extinción de incendios.
Asimismo,
el personal responde a diversas formas de relación con la
administración competente, ya sea a través de subcontratas
temporales a través de empresas privadas, a través de encargos a
empresas públicas o a través de la consideración de los bomberos
forestales como personal laboral o funcionario de algunas comunidades
autónomas.
En
el caso de la Administración General del Estado, los bomberos
forestales que realizan extinción de incendios forestales son
contratados por empresa pública, aunque también participa personal
militar, principalmente el de la Unidad Militar de Emergencias.
Esta
organización dispar ha acabado generando en numerosas ocasiones
situaciones de alta temporalidad y estacionalidad en el colectivo,
con sueldos y complementos muy variables y con diferentes cometidos,
atribuciones y requisitos de formación (y respondiendo, en todo
caso, a las diferentes funciones a desarrollar por los bomberos
forestales).
Ante
todo lo expuesto, la necesidad y oportunidad de la norma viene
fundamentada en que no existe un marco legislativo que establezca de
manera explícita cuáles son los derechos y deberes de los bomberos
forestales, los medios de los que deben estar dotados, así como las
medidas de seguridad y de coordinación en sus actuaciones.
Es
por ello que el objeto de esta ley es ordenar un marco de las
condiciones de los bomberos forestales, teniendo en consideración
que en numerosas ocasiones trabajan en muchos incendios fuera de su
comunidad autónoma de adscripción.
De
hecho, en el caso de los medios de apoyo estatales, por la propia
naturaleza de sus funciones, se presta apoyo en los incendios
existentes en cualquier ubicación nacional, y su trabajo diario no
se encuentra ligado a ninguna Comunidad Autónoma en particular.
Igualmente, la propia categoría o figura de bombero forestal carece
de un reconocimiento legal o reglamentario expreso e individualizado,
limitándose a reconocerse como un tipo de ocupación a efectos
estadísticos en el Catálogo Nacional de Ocupaciones aprobado por el
Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre.
Por
lo tanto, abordar el problema existente en la disparidad de medios
materiales y humanos, tipologías de recursos, requisitos de
formación, y cualificación profesional de los bomberos forestales,
daría respuesta a la falta de interoperabilidad que se llega a
producir entre el personal adscrito a distintos servicios de
extinción de incendios, pero que trabaja conjuntamente en el mismo
incendio.
Por
ello, el objetivo de esta ley es que el colectivo cuente con el
suficiente grado de cohesión en su naturaleza, operatividad y
régimen en todo el territorio nacional, lo que no tiene que suponer
en ningún caso un menoscabo de las respectivas competencias
autonómicas, sino establecer un marco común que se traduzca en una
mayor eficiencia y eficacia de los medios y recursos que garantizan
la seguridad medioambiental y de la ciudadanía,
tomando como referencia el:
Real Decreto 1031/2011, de
15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales, en lo referente a los trabajos
asociados a la extinción de incendios forestales….
“
Operaciones de vigilancia y extinción de incendios forestales
y apoyo a contingencias
en
el medio rural. Nivel 2: Anexo DXCV.
Coordinación
de operaciones en incendios forestales y apoyo a contingencias en el
medio
rural. Nivel 3: Anexo DXCVI.
Gestión
ambiental. Nivel 3: Anexo DXCVII.”
Esta
ley se dicta en virtud del:
Artículo
149.1.23.a de la Constitución Española que atribuye
al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre
protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades
de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de
protección; y en la legislación básica sobre montes y
aprovechamientos forestales.
También
se dicta sobre la base del:
Asimismo,
se dicta sobre la base del:
y
por último, en virtud del:
Esta
norma además, se adecua a los principios de buena regulación
previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad
jurídica, transparencia y eficiencia.
Así,
atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro
y evidente interés general en que se regule el marco de las
funciones de los bomberos forestales del sistema común de prevención
y extinción de incendios forestales.
Se
respeta el principio de proporcionalidad, dado que contiene la
regulación básica para la consecución de los objetivos previamente
mencionados.
A su
vez, la ley resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico,
ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica con
respecto a la normativa sectorial citada.
En
lo que respecta al principio de transparencia, esta norma se ha
sometido en su elaboración a los trámites de consulta pública
previa, así como de participación de las Comunidades Autónomas a
través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y sus órganos
respectivos y, por sus contenidos, a las organizaciones sindicales
representativas.
Por
este motivo, se ha posibilitado un acceso universal, sencillo y
actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del
proceso de elaboración, proporcionándose una participación activa
en el proceso de elaboración normativa a los destinatarios y
afectados por la misma.
Por
último, en relación con el principio de eficiencia, en esta ley se
ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas
para la ciudadanía.
Finalmente,
se respeta el principio de eficiencia ya que se ha tratado de que la
norma genere las menores cargas administrativas posibles.
Artículo
1. Objeto y finalidad.
El
objeto de esta ley es establecer un marco de regulación de las
funciones propias del personal que, en el ejercicio profesional de
bombero forestal:
1) Realice
actividades de extinción de incendios forestales.
2)
Complementariamente,
actividades de:
a) Prevención.
b) Detección.
c) Vigilancia.
d) Labores
de información a la población, bajo la supervisión del superior
responsable.
e) Apoyo a las contingencias se produzcan en el medio natural
y rural.
Asimismo,
esta ley establece los derechos y obligaciones específicas por
razón de materia, al tratarse de un servicio de carácter esencial e
interés social.
(Artículo 1.ENMIENDA
De
modificación.
Se propone la modificación del artículo 1, que quedará redactado
como sigue:
«Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico
de los bomberos forestales,
sin perjuicio de la normativa que les
resulte de aplicación por su adscripción a las administraciones,
organismos públicos o entidades de derecho público o privado en las
que presten servicios.
A efectos de la presente ley se entenderá
por bombero forestal el personal que en su ejercicio profesional
realice actividades de extinción de incendios forestales, con
independencia de que pueda realizar, además, otras actividades».)
Artículo
2. Ámbito de aplicación y alcance.
1.
Esta norma será de aplicación a:
Bomberos
forestales.
Todas
las administraciones.
Organismos
públicos.
Entidades
de derecho público.
Entidades
de derecho privado vinculadas o dependientes de las administraciones
públicas.
2.
La consideración de bombero forestal será aplicable al personal
que, con independencia de la naturaleza estatutaria o laboral de su
relación de servicio, en el ejercicio profesional realice las
funciones dispuestas en el artículo 4 de esta ley.
3.
Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley, y,
por tanto, de la consideración antes dicha a:
a) el personal militar.
b) el personal de cuerpos y fuerzas de seguridad.
c) el personal voluntario que, según lo previsto en el
artículo 44 de la Ley 43/2003,
de 21 de noviembre, de Montes, participe en la prevención o
extinción de incendios
forestales.
d) personal que participa en la extinción de los incendios
forestales en la operación de los medios aéreos.
(Artículo 2. ENMIENDA De
modificación.
Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 2,
así como el subapartado d) del apartado 3, que quedarán redactado
como sigue:
«Artículo 2. Definición
y ámbito de aplicación.
1. Se considera
bombero forestal a
todo el personal que, con independencia
de la naturaleza estatutaria o laboral de su relación de servicio,
en el ejercicio profesional realice las funciones dispuestas en el
artículo 4 de esta ley y sean adscritos
por una administración pública a un operativo de extinción de
incendios.
2. Esta norma será de aplicación a los
bomberos forestales, así como a todas las administraciones,
organismos públicos y entidades de derecho público o privado
vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, en
las que aquellos presten servicio.
3. […]
d) personal que participa en la extinción de
los incendios forestales operación como
piloto de los medios aéreos».)
Artículo
3. Prestación del Servicio de extinción de incendios forestales
1. La
organización del servicio que prestan los bomberos forestales en los
operativos de extinción de incendios forestales por las
administraciones competentes se realizará de acuerdo con el:
…………………………………………………………………………………………………………
“Artículo
48. Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de
incendios
forestales.
(Ley 43/2003)
1. Las Comunidades Autónomas ante el
riesgo general de incendios forestales, elaborarán y aprobarán
planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de
incendios forestales.
Los referidos planes, que deberán ser
objeto de publicidad previa a su desarrollo, comprenderán la
totalidad de las actuaciones a desarrollar y abarcarán la totalidad
del territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.
2. El Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico elaborará, con la participación
de las comunidades autónomas y previo informe del Comité de Lucha
contra Incendios Forestales, las directrices y criterios comunes
precisos para la elaboración de los referidos planes, que se
aprobarán mediante real decreto.
3. Los planes anuales de prevención,
vigilancia y extinción de incendios forestales deberán ser
aprobados por los órganos competentes de las comunidades autónomas
y publicados antes del 31 de octubre del año precedente a su
aplicación.
4.
Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de
incendios forestales se aplicarán de manera continua
durante todo el año e
incluirán, además de lo previsto en el artículo 44 relativo a la
prevención, al menos, los siguientes contenidos:
a) Un análisis territorial de la
problemática socioeconómica que pueda existir en la Comunidad
Autónoma y que se puede manifestar a través de la provocación
reiterada de
incendios o del uso negligente del fuego.
b) El diseño general del dispositivo para
atención global durante todo el año a la prevención, detección y
extinción de incendios forestales, precisando, en su caso, las
épocas de mayor riesgo de incendios forestales debidamente
territorializadas.
c) La determinación de los puntos
estratégicos de gestión, así como de las áreas de actuación
singularizada.
d) La asignación estable, y permanente, de
medios técnicos y profesionales singularizados al desarrollo de las
actuaciones contempladas.
e) Los trabajos de carácter preventivo a
realizar a lo largo de todo el año, en particular los tratamientos
selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y
puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de
la zona, así como los plazos de
ejecución.
f) Las modalidades de ejecución de los
trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante
convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la
Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución
subsidiaria por la Administración.
g) El establecimiento y disponibilidad de
los medios de vigilancia y extinción necesarios
para dar cobertura a toda la superficie de
la Comunidad Autónoma, con las previsiones de
dotaciones, financiación, y modelo de
organización.
h) La regulación de los usos que puedan dar
lugar a riesgo de incendios forestales, en relación con los
distintos niveles de riesgo.
i) Las prohibiciones o limitaciones a la
circulación de vehículos a motor por pistas forestales en las que
no existan servidumbres de paso situadas fuera de la red de
carreteras
y a través de terrenos forestales y al
acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y
gestión de incendios.
j) Las condiciones generales, tanto
climatológicas como de cualquier otro tipo, que
justifiquen la intensificación de los
operativos y de los medios de vigilancia y extinción.
5. Con carácter general, en la elaboración
de los planes anuales de prevención, vigilancia y tendrán extinción
de incendios forestales, las comunidades autónomas tendrán en
consideración los siguientes principios:
a) Los planes de prevención, vigilancia y
extinción de incendios forestales tendrán el sentido de
instrumentos de ordenación preferente para el conjunto de las
políticas territoriales.
Las comunidades autónomas que tengan
aprobados instrumentos de planificación forestal previos, en
particular Planes de ordenación de recursos forestales, deberán
incorporar sus recomendaciones a los planes regulados en este
artículo.
Si de la incorporación de las mismas se
apreciase alguna contradicción con las necesidades ligadas a la
prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, los
documentos previos de
planificación forestal deberán ser
revisados.
b) Los planes de prevención, vigilancia y
extinción de incendios forestales señalarán las infraestructuras,
existentes o de nueva creación, que tendrán una servidumbre de uso
para su utilización por los servicios de prevención y extinción de
incendios.
6. Cuando, de acuerdo con la información
meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso,
del órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades
autónomas que cuenten con dicho servicio, sea predecible en un
determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy
alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar
inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y
acceso establecidas en sus planes de prevención, vigilancia y
extinción de incendios forestales y, en todo caso, las siguientes:
a) Encender fuego en todo tipo de espacios
abiertos.
b) La suspensión temporal, en tanto se
mantenga el referido riesgo, de todas las
autorizaciones concedidas de quema de
rastrojos, de pastos permanentes, de restos de
poda, y de restos selvícolas
c) Encender fuego en las áreas de descanso
de la red de carreteras, así como en zonas
recreativas y de acampada, incluidas las
zonas habilitadas para ello.
d) La utilización de maquinaria y equipos
en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400
metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere
deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano
competente de la Administración autonómica haya autorizado
expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de
incendios.
e) La introducción y uso de material
pirotécnico.
f) Arrojar o abandonar objetos en combustión
o cualquier clase de material susceptible
de originar un incendio.
7. Toda resolución administrativa ejecutiva
en materia de prevención, vigilancia y extinción de incendios
forestales de las comunidades autónomas, sin menoscabo de su
inmediata ejecución cuando así resulte preciso, deberá ser objeto
de publicación oficial.
Asimismo, se notificará inmediatamente a
las autoridades locales y se informará al conjunto de la población
afectada de la adopción de estas medidas, a través de los medios
que garanticen su máxima difusión.
8. Sin perjuicio de la aplicación de las
previsiones del Código Penal en esta materia, las infracciones de
las prohibiciones contenidas en el presente artículo serán
consideradas en todo caso infracciones graves y sancionadas de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.b) de esta ley.
En el caso de que los hechos constitutivos
de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de
reparación o restauración sea superior a seis meses, serán
consideradas muy graves y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 74.c) de esta ley.
9. En ningún caso, la presente disposición
impedirá a las comunidades autónomas prever nuevas infracciones o
elevar las sanciones previstas por esta ley.
Artículo
48 bis. Actuaciones estatales de apoyo a los servicios de prevención,
vigilancia y
extinción
de incendios forestales.
1. El Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Comité de
Lucha contra los Incendios Forestales, elaborará una herramienta de
zonificación de riesgo de incendios forestales a partir de la
información suministrada por las comunidades autónomas y otros
datos disponibles, como elemento directriz de las previsiones del
artículo 48.1 e instrumento para la toma de decisiones operativas de
las actuaciones de las Administraciones Públicas en la prevención,
vigilancia y extinción de los incendios forestales.
Esta herramienta se actualizará
permanentemente y se publicará en el portal de internet
del Ministerio.
2. Para facilitar la toma anticipada de
decisiones, la Agencia Estatal de Meteorología publicará en su
portal de Internet y mantendrá permanentemente actualizada la
predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de
incendios forestales, con información georreferenciada, y colaborará
con las Comunidades autónomas a este fin.
Corresponde a las comunidades autónomas que
cuenten con servicio meteorológico propio actualizar y publicar la
información georreferenciada sobre la predicción relativa a los
niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales en su ámbito
territorial.
3. De acuerdo a una programación que
anualmente será objeto de revisión, comunicación a las comunidades
autónomas y oportuna publicación en el portal de internet del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se
mantendrá activo, a lo largo de todo el año, el dispositivo de
medios aéreos, unidades de refuerzo helitransportadas, y restantes
medios de apoyo, a las comunidades autónomas en el marco de la
ejecución de los planes de prevención, vigilancia y extinción de
los incendios forestal.””
……………………………………………………………………………………………………………………...
2.
El personal adscrito por las administraciones públicas a las
funciones señaladas en esta ley tendrá la condición
de empleado público, de acuerdo con lo previsto en el artículo
8.2.a), b) o c) del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre.
3.
Los bomberos forestales que presten servicios mediante una relación
laboral se regirán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y, asimismo, en el caso de que
tengan la consideración de empleados públicos, por lo dispuesto en
el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.
4.
Para una adecuada disposición de medios, las administraciones
correspondientes asegurarán una adecuada coordinación de los
operativos de extinción de incendios forestales con los Planes,
estatal y autonómicos de Protección Civil para emergencias por
incendios forestales.
(Artículo 3. ENMIENDA De
modificación.
Se propone modificación del apartado 2 del artículo 3, que quedará
redactado como sigue:
«2. El personal de
las administraciones públicas al
que se encomiende el desarrollo de las
funciones señaladas en el artículo
primero de esta ley, se
regirá de acuerdo con lo previsto
en el artículo 8.2.a), b) o c) del texto refundido del Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre».)
Artículo
4. Funciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de
extinción
de
incendios forestales.
1.
Los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de
incendios forestales de las administraciones competentes desempeñarán
operaciones de extinción de incendios forestales de acuerdo con el
plan de operaciones previsto en el artículo 47 de la Ley 43/2003, de
21 de noviembre, de Montes.
…………………………………………………………………………………………………………
“Artículo
47. Trabajos de extinción. (Ley 43/2003)
1. El director o responsable técnico de las tareas de extinción
tiene la condición de agente de la autoridad y
podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la
extinción de acuerdo con un plan de operaciones.
Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se
pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la
entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la
circulación por caminos privados, la apertura de brechas en
muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos
de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de
contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal
previsión, pueden ser consumidas por el incendio.
La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados
adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación
del director técnico.
2. Se considerará prioritaria la utilización por los servicios
de extinción de las infraestructuras públicas, tales como
carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses, puertos de
mar y todas aquellas necesarias para la comunicación y
aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas
específicas de utilización de cada una de ellas.
3.
La Administración responsable de la extinción asumirá la defensa
jurídica del director técnico y del personal bajo su mando en los
procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y
penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes
impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción
del incendio.””
………………………………………………………………………………………………………………………
2.
En su caso, complementariamente, podrán desempeñar algunas de
las siguientes funciones, bajo la supervisión del superior
responsable:
a)
Tareas de prevención, vigilancia y detección de incendios
forestales.
b)
Mantenimiento de infraestructuras de prevención y extinción de
incendios forestales.
c)
Tareas de información y concienciación a la población.
d)
Apoyo en otras contingencias o en situaciones excepcionales en las
que el medio natural y rural se vea afectado.
(Artículo 4. ENMIENDA De
modificación.
Se propone la modificación el artículo 4, que quedará redactado
como sigue:
«Artículo 4. Funciones
de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción
de incendios forestales.
1.
Los bomberos forestales desempeñarán operaciones de extinción de
incendios forestales de acuerdo con las
normas reguladoras de los operativos de extinción de incendios
forestales de las administraciones competentes a que se encuentren
adscritos, así como con el plan de prevención, vigilancia y
extinción de incendios forestales previsto
en el artículo 47 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
2. Complementariamente, podrán desempeñar
otras funciones que les sean
encomendadas por sus superiores, de acuerdo con sus categorías
profesionales y su normativa autonómica reguladora, siempre y cuando
dicha participación no condicione la atención de emergencias
relacionadas con la extinción de incendios forestales».
De
adición.
Se propone añadir un nuevo apartado 3 del artículo 4, que quedará
redactado como sigue: «3. Las Administraciones competentes podrán
realizar, encargar o contratar otras actuaciones mediante la
contratación de obras, servicio o suministro para la realización de
tratamientos selvícolas y otras actuaciones de prevención sin que
deban ser realizadas por los operativos de extinción».)
Artículo
5. Clasificación profesional.
1.
Las administraciones competentes establecerán las clasificaciones
profesionales de los bomberos forestales adscritos a los operativos
de extinción de incendios forestales, teniendo en cuenta las
competencias y formación definidas para las posiciones que pueda
ocupar un bombero forestal en el sistema de gestión de emergencias
común referido en el artículo 46 de la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes.
2.
En el supuesto de que tengan la consideración de personal laboral,
el sistema de la clasificación profesional será de acuerdo con lo
previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
3.
Para el personal que sea considerado como funcionario público, se
respetará el mecanismo de cuerpos/escalas/categorías de las
administraciones competentes, y según la clasificación por grupos
de titulación de acceso establecida en el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se ap”rueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
1.
Las administraciones competentes establecerán el procedimiento de
acreditación del conjunto de las competencias profesionales que
capacitan para el desarrollo de la actividad laboral de las
operaciones de extinción de incendios forestales de acuerdo con el
artículo 7 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
………………………………………………………………………………………………………...
“Ley
43/2003, de 21 de noviembre, de Montes...
Artículo
7. Administración General del Estado.
2.
Asimismo, corresponden a la Administración General del Estado, en
colaboración con las comunidades autónomas y sin perjuicio de sus
competencias en estos ámbitos, las funciones que se citan a
continuación
c)
El establecimiento de las directrices comunes sobre formación en
materia de extinción y prevención de incendios, en la normalización
de los medios materiales, y de los equipamientos de personal de
extinción de incendios forestales en todo el territorio español,
así como el despliegue de medios estatales de apoyo a las
comunidades autónomas, para la cobertura de los montes contra
incendios.”
…………………………………………………………………………………………………………
y
conforme a lo dispuesto en el Título III de la Ley 17/2015, de 9 de
julio, del Sistema Nacional de Protección Civil
…………………………………………………………………………………………………………
“Ley
17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil
TÍTULO III
Los
recursos humanos del Sistema Nacional de Protección Civil
Artículo
31. La formación de los recursos humanos.
1.
Los poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la
competencia técnica del personal del Sistema Nacional de Protección
Civil.
2.
La formación en protección civil tendrá el reconocimiento oficial
del sistema educativo y de la formación profesional para el empleo,
en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional, en los términos establecidos por el Gobierno, a
propuesta de los Ministerios competentes.
Artículo
32. La Escuela Nacional de Protección Civil.
1.
La Escuela Nacional de Protección Civil, como instrumento
vertebrador de la formación especializada y de mandos de alto nivel,
desarrolla las siguientes actividades:
a)
Formar y entrenar al personal de los servicios de protección civil
de la Administración General del Estado y de otras instituciones
públicas y privadas, mediante los correspondientes convenios, en su
caso, así como a personas de otros colectivos que sean de interés
para el Sistema Nacional de Protección Civil.
Podrá
acordar con otras administraciones, mediante los correspondientes
convenios, la formación y entrenamiento del personal al servicio de
dichas administraciones.
b)
Desarrollar acciones de I+D+i en materia de formación de protección
civil.
c)
Colaborar con los centros de formación de protección civil de las
otras Administraciones Públicas.
d)
Colaborar en las actividades de formación que se prevean en el marco
del Mecanismo de Protección Civil de la Unión o de otras
iniciativas europeas para favorecer la interoperabilidad de los
equipos y servicios. Igualmente podrá llevar a cabo actividades de
formación a favor de otros Estados o de instituciones extranjeras o
internacionales.
e)
La Escuela Nacional de Protección Civil, previa autorización de los
Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Empleo y Seguridad
Social, respectivamente, podrá impartir las acciones conducentes a
la obtención de los títulos oficiales de formación profesional y
certificados de profesionalidad relacionados con la protección
civil.
2.
Las funciones encomendadas a la Escuela Nacional de Protección Civil
se encuadran en la Dirección General de Protección Civil y
Emergencias.””
…………………………………………………………………………………………………………
2.
Las administraciones competentes promoverán la formación asociada a
dicho perfil, así como el reconocimiento de la experiencia laboral y
vías no formales de acreditación de esa formación.
3.
Se promoverá por parte de las administraciones, organismos públicos
y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes
de las administraciones públicas y según determinen los
correspondientes convenios colectivos de aplicación, la formación
continua reglada, teórica, física y práctica requerida para la
realización de las competencias vinculadas a su puesto de trabajo.
Dicha formación preferentemente se realizará en horario laboral, no
supondrá coste añadido para el trabajador y se acompasará a las
necesidades del trabajo.
4.
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, el personal afecto a esta
norma tendrá derecho a la formación específica sobre la igualdad
de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y sobre la
prevención de la violencia de género en el ámbito laboral.
(Artículo 5. ENMIENDA De
modificación.
Se propone modificar el apartado 2
del artículo 5, que quedará redactado como sigue:
«2.
En el supuesto de que tengan la consideración de personal laboral o
autónomo,
el sistema de la clasificación profesional será de acuerdo con lo
previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre».)
Artículo
7. Salud laboral y Prevención de Riesgos Laborales.
1.
Serán de aplicación a los bomberos forestales adscritos a los
operativos de extinción de incendios forestales las disposiciones de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos
Laborales, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como la
regulación existente en cada administración, relativa a la
adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales, y
en su caso, al Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación
de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la
Administración General del Estado.
2.
Las administraciones competentes, los organismos públicos y las
entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de
las administraciones públicas, deberán cumplir los derechos de
protección eficaz de los bomberos forestales adscritos a los
operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con las
previsiones del capítulo III de la citada Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, y sus disposiciones de desarrollo.
(Artículo 7. ENMIENDA De
modificación.
Se propone modificar el artículo 7, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 7. Salud
laboral y Prevención de Riesgos Laborales.
1. Serán de aplicación a los bomberos
forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios
forestales las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
prevención de Riesgos Laborales, salvo
en las actividades excluidas de su ámbito por el apartado 2 de su
artículo 3, y con la misma excepción el
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, así como la regulación
existente en cada administración, relativa a la adaptación de la
legislación de prevención de riesgos laborales, y, para
el caso de la Administración General del Estado y los organismos
públicos vinculados o dependientes de ella, el
Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la
legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración
General del Estado con la excepción
contemplada en el apartado 3 de su artículo 2.
2. La
Administración General del Estado en colaboración con las
Comunidades Autónomas deberán establecerán las directrices comunes
para la normalización de los medios materiales y de los
equipamientos de personal de extinción de incendios forestales en
todo el territorio español.)
Artículo
8. Derechos específicos.
1.
De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de
la estructura y cuantías de las retribuciones complementarias, las
administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público
o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas
procurarán impulsar, en el marco del diálogo social, el
reconocimiento de las condiciones de.............
- Peligrosidad,
- Esfuerzo físico,
- Toxicidad,
- Morbilidad,
- Penosidad o equivalentes,
- Riesgo
psico-físico generado por las situaciones de estrés,
.............................................
en la
negociación de las retribuciones de los bomberos forestales
adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.
2.
Las administraciones competentes asegurarán de acuerdo con el
artículo 14.f) del texto refundido del Estatuto básico del empleado
público el derecho a la defensa jurídica y protección de la
Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante
cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio
legítimo de sus funciones que la normativa de aplicación reconozca
a los bomberos forestales que tengan la condición de empleado
público, en las que este personal se vea implicado por razón de su
actividad profesional.
3.
Todas las administraciones, organismos públicos y entidades de
derecho público o privado vinculadas o dependientes de las
administraciones públicas asegurarán el derecho a la defensa
jurídica, en los términos establecidos en el artículo 47.3 de la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Asimismo, podrán
establecer coberturas adicionales a las previstas en el artículo 49
de dicha ley.
(Artículo 8. ENMIENDA De
modificación.
Se propone modificar el apartado 3 del artículo 8, que quedará
redactado como sigue:
«3. Todas las administraciones, organismos públicos y entidades de
derecho público o privado vinculadas o dependientes de las
administraciones públicas asegurarán el derecho a la defensa
jurídica, en los términos establecidos en el artículo 47.3 de la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Asimismo, podrán
establecer coberturas adicionales a las previstas en el artículo 49
de dicha ley.
La administración podrá contratar un
seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera, para
cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas de
la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a los a los
bomberos forestales, incluido el personal de dirección del operativo
y de la emergencia, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por
parte de los mismos en el desempeño de sus funciones o con ocasión
de las mismas, en los términos que reglamentariamente se
establezcan».)
(Artículo 9. Jornada de Trabajo
1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que
establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los
operativos de extinción de incendios forestales que presten
servicios mediante una relación laboral se adecuarán a lo
dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 5 del Real Decreto
1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de
trabajo.
2. Las administraciones públicas podrán establecer las jornadas
especiales de trabajo de los empleados públicos adscritos a los
operativos de extinción de incendios forestales, conforme a lo
establecido en el apartado 1 y en el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público.
3. Se promoverá, a la mayor brevedad posible, la negociación de
la jornada de trabajo de este personal para establecer una jornada
máxima anual universal que tenga en cuenta los coeficientes
multiplicadores del trabajo nocturno y a turnos y las condiciones
tóxicas y penosas de esta actividad)
Artículo
10 Mantenimiento de plantillas en caso de sucesión empresarial.
1.
Los derechos que se deriven de lo establecido en esta ley se seguirán
reconociendo en sus propios términos al personal que, conforme a lo
dispuesto en el artículo
1, estén comprendidos en su ámbito de aplicación, aunque se
produzca un cambio en la entidad titular del servicio público que
vengan prestando.
1.
Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la
jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de
extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una
relación laboral se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 34 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el
artículo 5 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre
jornadas especiales de trabajo.
2.
Las administraciones públicas podrán establecer las jornadas
especiales de trabajo de los empleados públicos adscritos a los
operativos de extinción de incendios forestales, conforme a lo
establecido en el apartado 1 y en el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público.
2.
Para aquellos servicios en que la administración competente opte por
no desarrollarlo
con personal propio y recurra a la licitación a empresas privadas o
al encargo a
medio propio instrumental, en caso de sucesión empresarial total o
parcial, en procesos de
cambio de titularidad de las empresas que presten el servicio, o de
absorción o fusión empresarial,
el personal será subrogado, con los efectos y garantías previstos
por el artículo
44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3.
En caso de asunción directa por una administración pública del
servicio que hubiera
venido prestándose con anterioridad por otra entidad jurídica,
pública o privada, el personal
será subrogado para continuar prestando el servicio, en calidad de
personal laboral
a extinguir. No obstante, esta sucesión empresarial no implicará la
adquisición automática
de la condición de empleado público sin la previa superación de un
proceso selectivo
en el marco de la ejecución de la oferta de empleo público que
corresponda.
4.
El personal público afectado por el ámbito de esta ley y que preste
servicios en cualquier
administración pública tendrá la opción de permanencia en el
ámbito de su propia administración
de origen, de las entidades de derecho público para el supuesto de transferencia
a empresas privadas, sin menoscabo de sus derechos legalmente
reconocidos.
Artículo
11. De la igualdad de género.
Las
administraciones responsables asegurarán el cumplimiento de las
disposiciones establecidas
en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva
de mujeres y hombres. A tal efecto, se desarrollarán planes
específicos para la posible
inclusión de medidas para fomentar el acceso de la mujer a este tipo
de puestos de
trabajo, así como prevenir situaciones de acoso o discriminación en
el ámbito laboral, con
particular atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
Disposición
adicional primera.
incendios
forestales.
Empresas
contratistas de operativos de extinción de Sin
perjuicio de lo establecido en la normativa de contratación pública,
las empresas que
se presenten a licitación para la contratación de los operativos de
extinción de incendios
forestales deberán tener entre sus actividades la realización de
servicios de emergencias
rurales, obras y/o servicios forestales (prevención, selvicultura) y medioambientales.
Estas empresas estarán encuadradas en la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas bajo los códigos correspondientes.
Disposición
adicional segunda.
Encuadramiento
en la Seguridad Social.
Para
el ejercicio de su propia actividad, los bomberos forestales
adscritos a los operativos
de extinción de incendios forestales deberán estar incluido en el
régimen del sistema
de la Seguridad Social que pudiera corresponderle.
Segunda
actividad.
1.
Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo
contemplado en la normativa
vigente de aplicación, podrán establecer que en la organización de
los operativos
de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las
necesidades del mismo,
plazas para posibilitar una segunda actividad a los bomberos
forestales adscritos que,
según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad para prestar
el servicio ordinario,
y no se encuentren en situación de incapacidad permanente total,
absoluta o gran
invalidez.
2.
El personal en situación de segunda actividad se mantendrá adscrito
al operativo de
extinción de incendios forestales correspondiente, realizando
funciones más ajustadas a su
situación, que se adecuen a su nivel de competencia técnica, en el
caso de que se valore
así por la autoridad que corresponda.
Disposición
adicional tercera.
3.
Las retribuciones básicas y complementarias del personal que se
encuentre ensegunda
actividad se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto
y funciones, de
conformidad con la legislación aplicable.
4.
Reglamentariamente cada Administración Pública determinará, entre
otras, las condiciones
para pasar a segunda actividad, los requisitos para la reposición en
el puesto de procedencia
o el sistema de normas y organización de la segunda actividad cuando
el número de
personas en esta situación sea superior a los puestos destinados a
segunda actividad.
Disposición
adicional cuarta.
Jubilación.
El
régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por
lo dispuesto en la normativa
en materia de seguridad social específica aplicable a los bomberos
al servicio de
las administraciones y organismos públicos.
(la Disposición adicional cuarta. ENMIENDA De
modificación.
Se propone modificar la Disposición adicional cuarta, que quedará
redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Jubilación.
Conforme a lo establecido en el artículo
161 bis. del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, se habilita al gobierno a desarrollar el real decreto
especifico que reconozca el régimen de jubilación del personal
objeto de esta ley».)
(Disposición adicional cuarta. ENMIENDA De
modificación.
Disposición
adicional cuarta Disposición
adicional cuarta. Jubilación.
El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige
por lo dispuesto en la normativa en materia de seguridad social
específica aplicable a los bomberos al servicio de las
administraciones y organismos públicos.En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley se
adoptarán las medidas necesarias para el reconocimiento de todo el
tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinción de
incendios forestales para la concesión de los coeficientes
reductores. Se reconocerán con efecto retroactivo para toda la
trayectoria profesional y atendiendo a las funciones efectivas
realizadas con independencia del nombre genérico por el que fuesen
designadas.
JUSTIFICACIÓN
Es importante el reconocimiento anterior y presente de los
coeficientes para el personal que trabaja a pie directamente en
extinción, sea cual sea su código nacional de ocupación, si se
demuestran que trabajaban en el servicio de incendios forestales en
tareas de extinción y lucha contra los incendios forestales
La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.)
Disposición
adicional quinta.
Medidas
para la acreditación de competencias.
Las
administraciones competentes promoverán medidas para el fomento de
la aplicación
del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales,
en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición
adicional sexta.
Aplicación
de la ley en la Comunidad Foral de Navarra y en la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
1.
Esta ley regirá en la Comunidad Foral de Navarra en lo que no se
oponga al régimen
competencial existente en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto,
de Reintegración
y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
2.
En virtud de la disposición adicional primera de la Constitución
Española, los bomberos
de los servicios de extinción de incendios y prevención que prestan
servicios de bomberos
forestales dependientes de las Instituciones Forales del País Vasco
seguirán rigiéndose
por su régimen foral, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/1979, de 18
de diciembre,
de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Disposición
transitoria única.
Contratos
adjudicados y expedientes iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor de esta ley.
1.
Los expedientes de contratación y encargos a medio propio para la
prestación de servicios
de prevención y extinción de incendios forestales iniciados antes
de la entrada en vigor
de esta Ley se regirán por la normativa anterior, incluida la
referente a los aspectos relacionados
con el personal que esté comprendido en los mismos. A estos efectos
se entenderá
que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera
publicado la
correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del
contrato. En el caso de
procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento
de iniciación se tomará
en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2.
Los encargos a medio propio celebrados, así como los contratos
administrativos adjudicados,
en ambos supuestos con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley,
se regirán por la normativa anterior, en cuanto a sus efectos,
cumplimiento y extinción, incluida
su modificación, duración y régimen de prórrogas, así como a los
aspectos relacionados
con el personal que esté comprendido en los mismos y realice
prestaciones en
virtud de dichos encargos y contratos administrativos.
Reglamento
de Prevención de Riesgos Laborales.
1.
En el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, el
Gobierno, previo acuerdo
con las administraciones competentes y elaborado conjuntamente con
ellas, deberá
aprobar un reglamento específico de la prevención de riesgos
laborales para el personal
que preste servicios en los operativos de extinción de incendios
forestales, de acuerdo
con la Ley 31/1995, de 9 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
2.
El citado reglamento tendrá en consideración las actividades
profesionales específicas
de los bomberos forestales respecto a la exposición de riesgos,
accidentes laborales
y enfermedades profesionales.
Disposición
final segunda.
Adaptación
normativa.
En
el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta norma, se
deberán adecuar
a la misma las normas estatales, autonómicas y locales que no
resulten acordes con
ésta.
Disposición
final tercera.
Títulos
competenciales.
Esta
ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado
previstas en elartículo
149.1.7.a, 17.a, 18.a y 23.a de la Constitución Española, que
atribuyen al Estado la competencia
en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución
por los órganos de
las Comunidades Autónomas, legislación básica y régimen económico
de la Seguridad Social,
bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del
régimen estatutario
de sus funcionarios, legislación básica sobre protección del medio
ambiente, sin
perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de
establecer normas adicionales
de protección y legislación básica sobre montes y aprovechamientos
forestales.
Disposición
final cuarta.
Entrada
en vigor.
Esta
Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».