sábado, 15 de junio de 2019

SENTENCIA JORNADA LABORAL Y DESCANSO 30 MINUTOS OPERATVO DE INCENDIOS JCYL

          
  

  Roj: STSJ CL 663/2017 - ECLI: ES:TSJCL:2017:663                 Id Cendoj: 47186340012017100361
                    Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
                        Sede: Valladolid
                   Sección: 1
                      Fecha: 06/03/2017
         Nº de Recurso: 103/2017
    Nº de Resolución:
        Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
                  Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Tipo de Resolución: Sentencia


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00396/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2016 0000310
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000103 /2017 R.L.
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, 
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, INES MUÑOZ DIEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, 
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, INES MUÑOZ DIEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 103/2017 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a seis de Marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente


S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 103 de 2.017, interpuesto por .....y CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia en el Procedimiento Ordinario nº 144/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, en demanda promovida por Miguel Ángel contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, sobre DERECHO y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.Rafael Antonio López Parada.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de Marzo de 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señaladosen su parte dispositiva.


SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " 

1º.- El actor D. M.  , mayor de edad y con DNI NUM000 presta servicios como personal laboral fijo-discontinuo para el Servicio Territorial de Medio Ambiente en la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León, con la categoría de oficial de 1ª conductor, con puesto de trabajo en la localidad de Aguilar de Campoo, conductor de Autobomba en el dispositivo de emergencia del Operativo Integral de Prevención y Extinción de Incendios Forestales

2º.- Durante el año 2014: 
      2º.1.- El Sr. M.   fue dado de alta por la Consejería de Medio  Ambiente el 16-05-2014 por alta campaña y baja el 15- 11-2014. 
    2º.2.- Realizó un total de 960,5 horas según cuadrante de servicios obrante a los folios 76 y siguientes cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.
     2º.3.- Las nóminas que contienen las retribuciones de dicho periodo figuran en los autos a los folios 58 y siguientes, y los conceptos e importes se dan aquí por reproducidos. 

3º.- Durante el año 2015:
      3º.1.- El Sr. M.   fue dado de alta por la Consejería de Medio Ambiente el 16-05-2015 con baja el 15-11-2015.
    3º.2.- Realizó un total de 945 horas según cuadrante de servicios obrante a los folios 83  y siguientes cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. 
    3º.3.- Las nóminas que contienen las retribuciones de dicho periodo figuran a los folios 98 y siguientes y los conceptos e importes se dan aquí porreproducidos. 
     
      4º.- El Sr. M.  durante los días en que prestó servicios laborales de forma efectiva
para el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia durante los años 2014 y 2015 durante un total de 128 días cada uno, realizó el descanso diario de 30 minutos en el mismo puesto de trabajo en situación de  alerta con obligación de atender cualquier incidencia que se le comunicara por emisora o portófono.

5º.- Por parte del Secretario del Sector de Administración Autonómica de FSP-UGT de Palencia se solicitó de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia, informe sobre si los trabajadores contratados que desempeñan sus trabajos como personal fijo discontinuo para la campaña de prevención y extinción de incendios, tienen derecho al descanso diario de 30 minutos, dicho informe se emitió en los términos obrantes a los folios 136 y siguientes.

 6º.- Por parte de la Sección de Protección de la Naturaleza al menos en los años 2010 y 2016 y mediante nota interior se ha dirigido al personal de las autobombas de incendios a fin de dictar unas normas a tener en cuenta en los lugares de destino de las mismas, destacando: "Los conductores y peones mangueristas de las autobombas de incendios forestales de la provincia de Palencia, entretanto están en el lugar asignado y en horario de trabajo, estarán en todo momento atentos a la emisora del vehículo y con el EPI (buzo y botas) puesto.No podrán alejarse, por tanto, del vehículo aunque lleven el portófono."

7º.-Interpuesta Reclamación Previa por escrito presentado el 22-10-2015, sobre jornada efectiva y descanso, se dictó propuesta de Resolución el 11-12-2015 y Resolución desestimatoria el 23-12-2015 de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

 8º.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito presentado el 2-12-2015 sobre jornada efectiva y descanso, la misma no consta contestada expresamente. 

9º.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito presentado el 29-12-2015 sobre jornada efectiva y descanso, la misma no consta contestada expresamente. 

10º.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito presentado el 30-03-2016, sobre jornada efectiva y descanso, la misma no consta contestada
expresamente.

 11º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante y demandada fue impugnado por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda rectora de los autos pedía que se declare el derecho del actor a realizar una jornada de trabajo efectiva proporcional a seis meses (esto es, al tiempo de contratación cada año natural) respecto  de la fijada para doce meses según la norma de cálculo contenida en el artículo 64.1 del convenio colectivo, que sin descontar vacaciones asciende a 918,75 horas; que se condene a la Administración a abonar al actor 4759,4 euros por el exceso de jornada entre mayo y noviembre de 2014 y mayo a noviembre de 2015, ambos incluidos; que se declare el derecho del actor a disfrutar en cada día de trabajo de 30 minutos de descanso y computados de trabajo efectivo, conforme al artículo 64.5 del convenio colectivo; y se condene a laAdministración demandada a conceder tal descanso. La sentencia recurrida desestima primero la excepción de prescripción alegada por la Administración demandada y después condena a la Administración a abonar 2.894,08 euros por falta del descanso efectivo de 30 minutos en su jornada habitual, reconociendo al mismo el derecho a disfrutar de ese descanso en los términos previstos en el convenio colectivo, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda.
Contra dicha sentencia recurren en suplicación ambas partes, la Comunidad de Castilla y León y el actor, D. M.  .

SEGUNDO.- Comenzando con el recurso de la Junta de Castilla y León, el primer motivo del mismo se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. En concreto pretende modificar el ordinal primero de la sentencia de instancia para añadir que el actor trabaja en la autobomba ubicada en el puesto de la Cruz Roja que está anexo al restaurante existente en la zona de la playa del pantano de Aguilar de Campoo. Para realizar tal adición se ampara en el informe emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia de fecha 18 de noviembre de 2015, si bien no señala el folio o lugar en el que dicho informe se encuentra dentro de los alrededor de 200 folios que componen los autos, ni siquiera dice que esté incluido en los mismos, por lo que dicho motivo no cumple con el requisito establecido en el artículo 196.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, que exige que el recurrente señale los documentos o informes periciales en que se ampara "de manera suficiente
para que sean identificados documentos invocados". No obstante la referencia, tras el examen de los autos, parece hacerse al informe obrante a los folios 46 y 47, firmado por D. Julio , como jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia de la Junta de Castilla y León, en cuya parte final, efectivamente, se afirma, sin que conste el origen del conocimiento que dicha persona tiene sobre esta cuestión: "A mayor abundamiento, en el caso concreto del reclamante, que trabaja en la autobomba de Aguilar de Campoo, tiene su ubicación en el pantano de Aguilar de Campoo, en el puesto de la Cruz Roja que está anexo al restaurante existente en la zona de la playa del pantano, por lo que nada le impide que realice este descanso de 30 minutos".
Dicho informe es emitido a requerimiento de la propia Administración a efectos de desestimar la reclamación previa a la demanda. Pues bien, aunque el evidente defecto formal del recurso, al no identificar en autos el documento invocado, se pudiera entender superado, lo cierto es que en todo caso no cabe admitir la revisión de hechos en base al informe invocado.
Ha de distinguirse entre la prueba documental en sentido estricto de otro tipo de pruebas, como puede
ser la testifical, que se documente por escrito en lugar de ser practicada en el acto del juicio oral. En todo caso tienen la consideración de prueba documental aquellos soportes escritos o basados en otro tipo de técnicas en los que se plasme una declaración de voluntad de la que puedan emanar obligaciones, si bien su valor probatorio se reduce a la existencia y contenido de dicha declaración de voluntad. Respecto a aquellos otros soportes en los que se venga a documentar una declaración de conocimiento, tienen carácter de prueba documental los emitidos por persona autorizada para dar fe o por un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, independientemente del valor jurídico probatorio otorgado por el ordenamiento a dicha declaración de conocimiento. Por el contrario, los documentos en los que se expresen declaraciones de conocimiento emitidas por personas privadas o por funcionarios públicos fuera de los procedimientos administrativos que han de tramitar y resolver en el ámbito de sus competencias y funciones como tales, no constituyen realmente prueba documental de determinados hechos, sino una mera plasmación por escrito de un testimonio, de forma que tienen el valor de prueba testifical y ello aunque se presenten bajo la denominación de "certificados", "actas" u otras análogas. En el ámbito del recurso de suplicación la consecuencia es que tales pruebas testificales plasmadas por escrito no pueden fundar una revisión de hechos probados al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En este caso ni siquiera estamos ante prueba testifical, porque no consta el origen del conocimiento del dato que tiene el funcionario firmante, ni que lo haya constatado personalmente. Por otra parte, en cuanto prueba documental, el informe no se emite en el seno de un procedimiento administrativo, sino como propuesta para la desestimación de la reclamación previa a la vía judicial. Aunque se hubiera emitido en el seno de un procedimiento administrativo, no existe norma que atribuya al funcionario que lo suscribe del poder de dar fe de los hechos que pudiera constatar directamente (constatación que tampoco consta). El artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice que la fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado. Es decir, que dicho documento, como mucho, podría tener una presunción legal de certeza en virtud de tal norma, pero tal presunción exige siempre, conforme a reiteradísima jurisprudencia, que el hecho de que se trate haya sido constatado personalmente por el funcionario y en el ejercicio de sus funciones oficiales como tal, lo que aquí no consta. En otro caso la presunción solamente podría extenderse a aquellos elementos probatorios en virtud de los que hubiera tenido tal conocimiento, los cuales habrían de ser valorados por el órgano judicial, sin que aquí ni siquiera sepamos cuáles son las fuentes de conocimiento que el funcionario tiene del hecho que afirma, por lo que no es posible admitir la revisión de hechos probados en suplicación en base al informe invocado.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 64.5 del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos (BOCYL 28 de octubre de 2013).
El Letrado recurrente discrepa del punto segundo del fundamento de derecho segundo de la sentencia
impugnada en el cual la Magistrada acoge la pretensión del actor de declarar su derecho a disfrutar en cada día de trabajo de 30 minutos de descanso computados como de trabajo efectivo y de condenar a la Administración demandada a abonarle una compensación económica de la falta de descanso de 30 minutos durante los seis meses trabajados del año 2014 y los seis meses trabajados del año 2015, durante un total de 128 días de trabajo efectivo en cada uno de ellos en los que se le privó de tal descanso, según declaración probatoria del ordinal cuarto de la sentencia de instancia no modificada. La discrepancia con la sentencia impugnada la basa el Letrado de la Comunidad Autónoma en primer lugar en que el actor, "por las especiales características del personal fijo discontínuo que participa en las campañas de prevención y extinción de incendios", no puede abandonar físicamente el lugar en el que está ubicado su puesto de trabajo, por lo que, aún cuando pueda descansar, debe hacerlo en el puesto de trabajo. El artículo 64.5 del Convenio Colectivo que se denuncia como infringido dispone que "se garantiza un descanso diario de 30 minutos los cuales se computarán como tiempo efectivo de trabajo", pero que "esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios, garantizándose en todo momento que las dependencias y servicios queden adecuadamente atendidos".
Entendemos que el derecho al descanso diario está reconocido en dicho artículo del convenio de manera incondicionada, puesto que hay que tener en cuenta que lo que hace es introducir dos mejoras sobre el régimen legal del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores , que dice lo siguiente:
"Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un
periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo".
No cuestionándose el requisito respecto a la jornada diaria, lo cierto es que lo que hace el convenio es, por una parte, acogerse a la posibilidad prevista en dicho artículo de computar ese descanso como tiempo de trabajo efectivo y, por otra parte, elevar el mismo de 15 a 30 minutos. Pero estamos ante tiempo calificado legalmente como de descanso, lo que nos debe llevar a aplicar la definición del mismo que resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado que la legislación española no hace diferencia alguna entre este concepto cuando se trata de materias reguladas por la Directiva 2003/88/CE que cuando estamos ante materias relativas al tiempo de trabajo ajenas a la regulación de la misma, por lo que la interpretación ha de ser uniforme. 
El Tribunal de Justicia incluso se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse
sobre las peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación de ese Derecho, pero en las que dichas disposiciones del Derecho de la Unión habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional en virtud de una remisión al contenido de aquéllas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Cicala, C-482/10 , apartado 17 y jurisprudencia citada en la misma). Y esto es así porque cuando, para resolver una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación del acto de la Unión de que se trata, una normativa nacional se atiene a las soluciones aplicadas por dicho acto, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas de dicho acto reciban una interpretación uniforme (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2011, Agafitei y otros, C-310/10 , apartado 39 y jurisprudencia citada). 
Así pues, la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de éste se justifica porque el Derecho nacional las ha hecho directa e incondicionalmente aplicables a tales situaciones, con el fin de garantizar un tratamiento idéntico de esas situaciones y las comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. De lo que se deduce que si los conceptos de tiempo de trabajo y de tiempo de descanso que aplica la legislación laboral española son los mismos cuando estamos ante materias reguladas por la Directiva 2003/88/CE y cuando estamos ante materias no reguladas por la misma, la interpretación ha de ser uniforme en todo caso y hemos de atenernos a la doctrina del tribunal europeo para definir qué haya de entenderse por tiempo de trabajo y por tiempo de descanso.
En este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2015 en el asunto C-266/14 , Tyco, nos dice en su apartado 25 que "por lo que respecta más concretamente al concepto de «tiempo de trabajo» en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que esta Directiva define dicho concepto como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos (sentencias Jaeger, C-151/02 , apartado 48, y Dellas y otros, C-14/04 , apartado 42, y autos Vorel, C-437/05 , apartado 24, y Grigore, C-258/10 , apartado 42).

Para que el tiempo pueda considerarse de trabajo es preciso, conforme a dicha normativa, que se cumplandos elementos:
a) Que el trabajador esté en ejercicio de su actividad y funciones;
b) Que el trabajador esté a disposición del empresario;
c) Que el trabajador permanezca en el trabajo.
En cuanto al primer elemento hay que tener en cuenta que en el caso de los servicios de extinción de incendios una parte sustancial de su trabajo no consiste en la tarea de extinguir el incendio y ni siquiera en otras tareas preparatorias o conexas, sino en tareas de vigilancia y disponibilidad, encontrándose físicamente en el lugar donde están también los equipos que debe usar (en este caso la autobomba) y con su ropa de trabajo y equipos de protección inmediatamente disponibles, para poder acudir a la urgencia. Por eso no se observa que exista una diferencia funcional esencial entre lo que la empresa considera tiempo de trabajo y lo que considera tiempo de descanso, por lo que este elemento no aparece esencial, siendo semejante a lo que ocurre con las guardias médicas y demás servicios de atención continuada resueltos, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2003 en el asunto Jaeger, C-151/02 y auto de 11 de enero de 2007 en el asunto C-437/05 , Vorel), debiendo señalarse que la posibilidad de introducir diferencias retributivas,con los límites señalados en el auto del asunto Vorel, aquí no se plantea, por no ser ésta la solución adoptada por el convenio colectivo.
En relación con el segundo criterio, la disponibilidad, hemos de reproducir lo dicho por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la citada sentencia Tyco:
"En lo que atañe al segundo elemento constitutivo del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , según el cual el trabajador debe estar a disposición del empresario durante ese tiempo, debe señalarse que el factor determinante es el hecho de que el trabajador está obligado a estar físicamente presente en el lugar que determine el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad (véanse, en este sentido, la sentencia Dellas y otros, C-14/04 , apartado 48, y los autos Vorel, C-437/05 , apartado 28, y Grigore, C-258/10 , apartado 63)", mientras que la posibilidad de que los trabajadores gestionen su tiempo con menos limitaciones y se dediquen a sus asuntos personales es un elemento que permite afirmar que el período de tiempo examinado no constituye tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva 2003/88 (véase, en este sentido, la sentencia Simap, C-303/98 , apartado 50)". "De este modo, para que se pueda considerar que un trabajador
está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste".
En este caso la obligación de permanecer en el lugar de trabajo durante el periodo de 30 minutos tiene precisamente la finalidad de que el trabajador pueda obedecer las instrucciones del empresario y ejercer la actividad que le ordene si fuera necesario, por lo que en base a dicho criterio el periodo aquí controvertido debe considerarse también como tiempo de trabajo, puesto que el trabajador en ese tiempo está sujeto a la posibilidad de recibir órdenes del empresario.

Finalmente, en cuanto al tercer elemento, esto es, la permanencia en el trabajo, tal condición también se cumple, porque precisamente el nudo del litigio es si los trabajadores pueden abandonar el lugar de trabajo o no, constando probado que no pueden hacerlo.
En consecuencia el tiempo de descanso de 30 minutos aquí controvertido ha de considerarse como tiempo de trabajo, lo que automáticamente excluye su consideración como tiempo de descanso, puesto que según ya vimos, la citada sentencia del Tribunal europeo en el asunto Tyco declara que el concepto de tiempo de trabajo "se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos" (sentencias Jaeger, C-151/02 , apartado 48, y Dellas y otros, C-14/04 , apartado 42, y autos Vorel, C-437/05 , apartado 24, y Grigore, C-258/10 , apartado 42).
Por tanto el tiempo de descanso de 30 minutos, en el caso del actor, ha sido realmente tiempo de trabajo. Solamente cabría preguntarse si el inciso del artículo 64.5 del convenio colectivo, cuando dice que la "interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios, garantizándose en todo momento que las dependencias y servicios queden adecuadamente atendidos", permite establecer excepciones, de manera que el derecho concedido en el inciso anterior pueda ser abolido por la empresa si las dependencias y servicios no quedasen adecuadamente atendidos. Lo cual debe merecer respuesta negativa por lo siguiente:

a) Porque el texto del convenio colectivo no autoriza tal conclusión, dado que no dice que se deje de disfrutar el derecho por tal causa, sino que lo que permitirá será que la empresa pueda organizar los tiempos de descanso de los trabajadoes para que no se superpongan, evitando situaciones de desatención de los servicios;
b) Porque una interpretación contraria, además de no resultar del texto del convenio colectivo, supondría situar el mismo por debajo del mínimo legal infranqueable del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores .
En cuanto a la segunda alegación, para este caso concreto, sobre la inmediación de un establecimiento de hostelería al lugar de trabajo, la misma resulta de todo punto irrelevante, primero porque no consta probada y segundo porque, aunque estuviera probada, la posibilidad de que el trabajador adquiera alimentos o bebidas en el lugar de trabajo o en sus inmediatas proximidades no es un elemento que sea tomado en consideración por las normas aplicables, que ya hemos analizado, a la hora de definir qué debe entenderse por tiempo de trabajo y por tiempo de descanso. 

Por consiguiente el recurso de la Junta de Castilla y León es desestimado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 400 euros.

CUARTO.- El único motivo de recurso del trabajador se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 12 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, sustituido posteriormente por igual norma del Real Decreto Legislativo 2/2015) y 64, 66 y 106 del convenio colectivo.
Consta probado que el trabajador, oficial primera conductor del servicio de prevención y extinción de incendios forestales, es trabajador fijo discontínuo de la Junta de Castilla y León, siendo llamado para desarrollar su actividad en el año 2014 entre el 16 de mayo y el 15 de noviembre, trabajando dicho año 960,5 horas de trabajo. En el año 2015 tuvo como periodo de prestación de servicios las mismas fechas, del 15 de mayo al 15 de noviembre, realizando en tal periodo 945 horas de trabajo efectivo. Sostiene el recurso que la jornada máxima anual derivada del convenio colectivo de aplicación sería de 1672,5 horas en el año 2014 y 1837,5 horas en el año 2015. En base a ello estima que la jornada máxima aplicable a un periodo de llamamiento cuya duración es, exactamente, de seis meses, sería la mitad de dicha jornada máxima, de lo que resultaría un exceso de horas que han de ser compensadas en metálico. Por el contrario la sentencia de instancia nos dice que como el calendario laboral con los días y horas de trabajo ya está fijado para el tiempo de contratación del actor en ambos años, debe atenerse al mismo, sin que sea aplicable otra jornada máxima más que la que resulte de dicho calendario.
La tesis de la sentencia de instancia confunde dos conceptos jurídicos distintos, cuya diferenciación es básica a partir de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, como son las de jornada de trabajo y de distribución del tiempo de trabajo. La jornada de trabajo no es más que el número de horas efectivamente trabajadas en un determinado periodo de tiempo, existiendo norma legal que regula una jornada máxima de 40 horas semanales ( artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y de 9 horas diarias ( artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores ).
Mientras que este segundo límite puede ser suprimido o ampliado por acuerdo colectivo, el primero no puede ser en ningún caso ampliado ni suprimido, pero desde la Ley 11/1994 se permite su anualización, siendo aplicable el mismo en términos anuales y no semanales. Por consiguiente en la legislación vigente existe un límite máximo anual de jornada y otro diario, siendo el primero inderogable por contrato individual o convenio colectivo, mientras que el segundo puede ser ampliado o derogado por "convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores". No es objeto de discusión aquí la jornada máxima diaria, sino la anual. Cuestión distinta es la distribución de la jornada, puesto que, una vez fijada la jornada anual mediante contrato o convenio colectivo, siempre respetando el máximo legal, ha de establecerse en qué días y qué horas se va a prestar el trabajo efectivo que la compone, lo que se lleva a cabo mediante el calendario laboral. Es en este segundo momento de la distribución de la jornada máxima en el que han de respetarse los periodos de descanso de toda índole obligados por la legislación vigente y los convenios colectivos. Las vulneraciones de las normas sobre tiempo de trabajo se pueden producir en ambos momentos, bien fijando una jornada anual superior a la legal, convencional o pactada, bien fijando una distribución que, aunque respete el máximo de jornada legal, no respete los descansos obligatorios de toda índole.
Por tanto no debe confundirse, como se hace en la sentencia de instancia, la distribución de la jornada realizada en el calendario laboral, con la eventual superación de una jornada máxima establecida por la Ley o el convenio colectivo, que es la que aquí se discute.
Ocurre sin embargo que el Estatuto de los Trabajadores no cuantifica cuál sea la jornada máxima anual, sino únicamente en términos semanales, de manera que para fijar el límite anual es preciso hacer una proyección de la jornada máxima legal de 40 horas semanales a todo el año, según dispone expresamente esta Ley.
Para llevar a cabo dicha proyección no basta con multiplicar el número de 40 horas semanales por las 52 semanas del año, sino que hay que restar las horas de trabajo correspondientes a los días de descanso obligatorio a lo largo del año, porque de lo contrario se estaría, de hecho, imponiendo la recuperación de todos los descansos, incluyendo el descanso semanal, vacaciones, festivos, etc., que por naturaleza son retribuidos y no recuperables. Por una convención técnica tradicional, que es la que suele justificar determinadas cuantificaciones expresamente recogidas en la legislación laboral y de Seguridad Social, se viene a entender que la proyección ha de hacerse de la siguiente manera:

a) Se restan de los 365 días del año 48 domingos (cuatro domingos coincidirían convencionalmente dentro de las vacaciones) y 24 medios días de descanso semanal adicional; también 12 festivos (la convención impone que se entiende que 2 de los festivos anuales coinciden en el mes de vacaciones) y 30 días de vacaciones, de todo lo cual restarían 251 días de trabajo efectivo al cabo del año.

b) Como la jornada semanal de 40 horas habría que dividirla ordinariamente entre 5,5 días de trabajo, de ello resultaría una jornada diaria de 7,2727 días.

c) Multiplicando esa jornada diaria por los 251 días de trabajo efectivo, el resultado sería una jornada máxima legal anual de 1826 horas (con el correspondiente redondeo).

d) Dividiendo 1826 horas anuales entre los 365 días naturales del año resulta una jornada máxima de 5 horas
por cada día natural de duración del contrato.
Este sistema de cálculo se encuentra detrás de numerosas regulaciones emanadas del Ministerio de Trabajo a lo largo de la historia (incluidas muchas de las antiguas reglamentaciones de trabajo y ordenanzas laborales, cuyas disposiciones se reflejan en muchas ocasiones en los convenios colectivos hoy vigentes) e incluso se ha explicitado en ocasiones en normas positivas, como fue, como significativo ejemplo, la regla segunda, letra a, del número uno de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994), en la redacción que le dio el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre , vigente hasta que el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, dio nueva redacción a esa disposición. En función de aquella norma, para calcular el número de días de cotización a tiempo completo a los que equivalía la cotización de un contrato a tiempo parcial, el número de horas efectivamente trabajadas durante el año había de dividirse "por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales".
Al tratarse de un sistema legal, dicha cuantificación es aplicable cualquiera que sea la distribución de la jornada aplicable a un concreto trabajador o en una determinada empresa, de manera que puede decirse que el límite anual de jornada es de 1826 horas, salvo en los años bisiestos, en los que aplicando tal fórmula de proyección se obtendría una jornada máxima de 1833 horas. Obviamente dicho límite ha de ser adaptado en el caso de aquellas situaciones en las que el trabajador no preste servicios a jornada completa durante todo el año natural de que se trate. En este sentido pueden producirse varias situaciones:

a) Contratos a tiempo parcial . En estos casos no es preciso fijar un límite diferente. El trabajador a tiempo parcial lo será por realizar una jornada (siempre medida en horas) inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable ( artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores ). Esa comparación ha de hacerse siempre en términos homogéneos, esto es, se hará en horas al día, a la semana, al mes o al año, pero siempre que la distribución de la jornada sea regular en términos diarios, semanales, mensuales o anuales, de manera que el coeficiente de parcialidad no varíe en términos anuales. Es decir, por defecto habrá de tomarse la jornada anual del trabajador a tiempo completo comparable. Esa jornada anual del trabajador a tiempo completo será inferior, por definición, a la jornada máxima legal anual. Por tanto el trabajador a tiempo parcial siempre estará
por debajo, por una parte, de la jornada máxima anual y, por otra, de la jornada anual de un trabajador a tiempo completo comparable. El número de horas realizado anualmente por el trabajador a tiempo parcial, comparado con el número de horas realizado por el trabajador a tiempo completo, lo que determinará será en su caso el coeficiente de parcialidad, de manera que si este coeficiente fuera superior al declarado formalmente ello llevará a ajustar proporcionalmente los derechos económicos y las cotizaciones del trabajador a tiempo parcial.

b) Contratos temporales cuya duración no se extienda a todo el año natural . En estos casos sí se plantea el problema de fijar la jornada máxima legal para ese periodo del año natural y para ello debe hacerse una proyección de la jornada máxima semanal de 40 años, la cual, con arreglo al sistema de cálculo anteriormente expresado, llevaría ordinariamente a multiplicar por 5 el número de días de contratación, de lo que resultaría una mera proporcionalidad. No obstante es admisible hacer una proyección específica para el periodo de año en que se trate en lugar de aplicar una proporcionalidad directa. Pero esa proyección diferenciada no debe tomar en consideración las concretas circunstancias del trabajador, porque estamos calculando un límite legal aplicable erga omnes, sino exclusivamente los datos normativos externos. Como quiera que la Ley no fija cuándo han de disfrutarse los descansos semanales, ni las vacaciones, el cómputo de tales descansos ha de hacerse de forma objetiva, con meros criterios de proporcionalidad. Lo que permite introducir una variación es la consideración de los festivos, puesto que los mismos han de ser disfrutados en la fecha fijada por la
norma jurídica aplicable. Por ello el número de festivos comprendido en el periodo concreto de que se trate es un dato normativo que ha de tomarse en consideración y puede dar lugar a variaciones en la forma de proyectar la jornada máxima legal semanal de 40 horas al periodo de contratación concreto de que se trate. Es decir, para omitir la pura proporcionalidad de la proyección del límite semanal de 40 horas, el único elemento variable a tomar en consideración es el número de festivos no recuperables previstos por las normas legales y reglamentarias y que coinciden dentro del periodo en cuestión. En lo demás debe aplicarse la proporcionalidad.
Sentado lo anterior, debemos decidir cuál de los dos es el régimen legal aplicable a los trabajadores fijos-discontínuos. Actualmente la regulación es la contenida en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015), que recoge la regulación anteriormente vigente. Lo característicos es que
 os trabajos fijos discontínuos no se repiten en fechas ciertas, porque si se repiten en fechas ciertas, conforme dispone el citado artículo legal, "les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido". En ese sentido llamamos la atención de que en este supuesto los hechos probados nos dicen que estamos ante un trabajador fijo discontínuo, aunque después se nos dice que las fechas de llamamiento en los años 2014 y 2015 fueron exactamente iguales. Ello no altera la calificación (es decir, no lleva a aplicar el régimen legal de los trabajadores a tiempo parcial), porque en base a dicha coincidencia en esos dos años no podemos saber si el contrato predetermina esas fechas de llamamiento o las mismas, por el contrario, podrían variar otros años, por lo que nos atenemos a la calificación que se hace del contrato como fijo discontínuo, que las partes no cuestionan.
Esa diferencia normativa entre fijos discontinuos y trabajadores a tiempo parcial con periodos de trabajo efectivo acumulados en determinadas fechas del año lleva a su vez a una importante y sustancial diferencia:
Los primeros son dados de alta en la Seguridad Social durante el periodo de llamamiento y dados de baja en los periodos de inactividad, percibiendo salarios solamente durante los llamamientos, de manera que su situación es análoga a la de trabajadores temporales en cuanto a la forma de prestar servicios, percibir salarios y alta y cotización, con la única (e importante) diferencia de que tienen derecho a ser llamados cada vez que llega un nuevo periodo de actividad "en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos".
Por el contrario los trabajadores a tiempo parcial con periodos de trabajo concentrados en determinados días del año permanecen continuamente de alta en la Seguridad Social y no han de ser llamados al trabajo, puesto que el contrato ya determina qué días deben prestar servicios y cuáles no. Su salario se puede pagar distribuido uniformemente a lo largo del año, independientemente de las concretas horas realizadas cada mes, o de forma concentrada en los periodos de trabajo. Si perciben los salarios de forma concentrada, el sistema de alta ycotización es especial, manteniéndose el alta todo el año, prorrateándose la cotización con una regularización
final ( artículo 65.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social).

Así, mientras que en el caso de los trabajadores a tiempo parcial con periodos de trabajo concentrado son aplicables los criterios antes vistos respecto al trabajo a tiempo parcial (esto es, se aplica la misma jornada máxima legal que a los trabajadores a tiempo completo, pero el número de horas anuales ha de compararse con el de los trabajadores a tiempo completo para fijar el coeficiente de parcialidad correcto, con los derechos asociados al mismo), en el caso de los trabajadores fijos discontínuos debe aplicarse el mismo sistema de fijación de jornada máxima,respecto a sus periodos de actividad, que el aplicable a los trabajadores temporales cuyo contrato no se extienda a todo el año natural. Ese sistema implica la proporcionalidad en la aplicación de la jornada máxima anual, con la excepción de los festivos fijados normativamente, que admiten una proyección diferenciada por referencia a los que sean aplicables en el concreto periodo del año al que se refiere el periodo de concentración.
En este caso nos encontramos ante un trabajador fijo discontínuo, pero no ante la aplicación de la jornada máxima legal, sino de la norma convencional que fija una jornada máxima anual por debajo de la legal y por tanto, en la medida en que aquí no se cuestiona por la parte que se esté superando la jornada máxima legal, sino solamente la convencional, habremos de atenernos a la misma, si bien todo lo anterior nos ha servido como pauta interpretativa e introducción al análisis de la regulación convencional.

QUINTO.- Cuando el convenio colectivo fija una jornada anual, ésta nunca podrá ser superior a la jornada máxima legal en proyección anual, que es de 1826 horas, como hemos visto. Pues bien, el artículo 64.1 del convenio colectivo del personal laboral de la Administración autonómica de Castilla y León (BOCYL 28 de octubre de 2013) no cuantifica la jornada máxima, sino que establece una fórmula para realizar una proyección en términos anuales:
"La jornada máxima anual y los días máximos de trabajo efectivo de los empleados públicos, serán el resultado de descontar a los 365 días que tiene el año natural (366 en años bisiestos) el total de sumar al número de domingos y sábados que concurran cada año, 14 festivos, 2 días por Navidad (24 y 31 de diciembre), 22 días de vacaciones, y de multiplicar el resultado así obtenido por siete horas y treinta minutos de promedio diario de trabajo efectivo, en lo que se refiere a la jornada ordinaria".
Esta forma de proyección ha de considerarse ajustada a la Ley, porque su resultado siempre estará por debajo de la jornada máxima legal, dado que no solamente descuenta como descanso semanal día y medio, sino dos, resta los 14 festivos y además otros dos días y, aunque no resta 30 días de vacaciones, sino 22 (puesto que considera 22 días laborables de vacaciones en lugar de 30 naturales), toma en consideración todos los domingos y sábados (no resta 4 de cada uno de ellos) y además los 14 festivos (y no 12, como en el módulo legal convencional). Finalmente proyecta una jornada anual de 37,5 horas y no de 40. Por tanto la norma siempre va a arrojar un resultado por debajo de la jornada anual máxima legal y es válida.
Por lo demás es un sistema que, con algunas diferencias, es muy similar al sistema convencionalmente aplicado de proyección de la jornada anual máxima legal y por ello todas las consideraciones realizadas anteriormente son aplicables al mismo. De ahí que para calcular la jornada máxima en el caso de contratos temporales cuya duración sea inferior al año natural y de los periodos de actividad de los trabajadores fijos discontínuos lo que ha de hacerse es análogo a lo que hemos visto en el caso de la jornada máxima legal, aplicar el mismo al periodo concreto del año. El convenio colectivo identifica el descanso semanal con los sábados y domingos, lo que en el caso de la jornada máxima legal no es posible (dado que no puede decirse que ese descanso haya de coincidir con esos días de la semana precisamente) y esa diferencia significa que en este caso haya de hacerse la proyección tomando, precisamente, el número real de sábados y domingos que coinciden dentro del periodo de contratación o llamamiento.
En cuanto a las jornadas especiales en dependencias no administrativas, el convenio colectivo las contempla en el artículo 66, pero no establece otro sistema de cómputo del máximo, limitándose a establecer un principio de equivalencia, en el sentido de que se debe respetar en todo caso la jornada máxima anual del artículo 64.1 sobre la base de 37,5 horas semanales y que corresponde descansar un día por cada jornada realizada en sábado, domingo o festivo. Lo que significa que a las jornadas especiales corresponde un máximo igual al fijado para la jornada ordinaria en dependencias administrativas en el periodo coincidente, de manera que debemos atenernos a ese máximo. Se deduce del convenio colectivo un principio de igualdad del que resulta que el número de horas de jornada máxima convencional que sería aplicable en un determinado año o periodo inferior al personal que presta sus servicios en dependencias administrativas sería también aplicable al personal sujeto a jornadas especiales. De ahí que, independientemente de su sistema de turnos, para calcular
la jornada máxima del personal con jornadas especiales haya de atenderse el número de sábados, domingos y festivos en el periodo de referencia, como se haría con el personal en dependencias administrativas.
Por consiguiente nos encontramos en este caso:

a) La jornada máxima anual resultante del convenio colectivo para el año 2014 (con 52 sábados y 52 domingos) es de 1672,50 horas.
b) La jornada máxima anual resultante del convenio colectivo para el año 2015 (con 52 sábados y 52 domingos) es también de 1672,50 horas.
c) Se debe proyectar la jornada de 37,5 horas semanales al periodo entre el 16 de mayo y el 15 de noviembre de 2014 (184 días naturales), teniendo en cuenta que en el mismo coinciden 54 sábados y domingos y 5 festivos (incluyendo las dos fiestas locales correspondientes al municipio del lugar de trabajo). Dado que los días 24 y 31 de diciembre están fijados en el convenio con referencia a la fecha concreta, los mismos tienen el tratamiento de los festivos legales, no prorrateándose y por tanto no computándose en el periodo aquí debatido. Por otra parte los festivos del calendario reglamentario han de aplicarse aunque coincidan en sábado, dado que en el convenio colectivo se aplican los 14 festivos y todos los sábados del año, de manera que ha de seguirse el criterio análogo. No computamos la parte proporcional de las vacaciones devengada, porque en el cálculo realizado en la demanda no se incluyen (posiblemente por haber sido liquidadas en metálico),
de manera que partimos de que no se disfrutaron y en todo caso habrían de compensarse en metálico al terminar el periodo de actividad. En total han de descontarse de los 184 días naturales 59 días de descanso computables, restando 125 días laborables, que han de multiplicarse por 7,5 horas de jornada diaria. De ello resulta una jornada máxima convencional aplicable a dicho periodo del año 2014 de 937,5 horas. Como quiera que el trabajador realizó 960,5 horas, el exceso de jornada fue de 23 horas.
d) Se debe proyectar la jornada de 37,5 horas semanales al periodo entre el 16 de mayo y el 15 de noviembre de 2015 (184 días naturales), teniendo en cuenta que en el mismo coinciden 54 sábados y domingos y 5 festivos (incluyendo las dos fiestas locales correspondientes al municipio del lugar de trabajo). Dado que los días 24 y 31 de diciembre están fijados en el convenio con referencia a la fecha concreta, los mismos tienen el tratamiento de los festivos legales, no prorrateándose y por tanto no computándose en el periodo aquí debatido. Por otra parte los festivos del calendario reglamentario han de aplicarse aunque coincidan en sábado, dado que en el convenio colectivo se aplican los 14 festivos y todos los sábados del año, de manera que ha de seguirse el criterio análogo. No computamos la parte proporcional de las vacaciones devengada, porque en el cálculo realizado en la demanda no se incluyen (posiblemente por haber sido liquidadas en metálico), de manera que partimos de que no se disfrutaron y en todo caso habrían de compensarse en metálico al terminar el periodo de actividad. En total han de descontarse de los 153 días naturales 59 días de descanso
computables, restando 125 días laborables, que han de multiplicarse por 7,5 horas de jornada diaria. De ello resulta una jornada máxima convencional aplicable a dicho periodo del año 2015 de 937,5 horas. Como quiera que el trabajador realizó 945 horas, el exceso de jornada fue de 7,5 horas.
El total de horas de exceso en los dos años fue de 30,5 horas. Dicha cantidad habría de multiplicarse por el salario hora de 12,92 euros, que no se cuestiona en el escrito de impugnación y fue asumido en la sentencia de instancia por no haber sido impugnado y lo aplica para el cálculo de la compensación por la falta de disfrute de los 30 minutos diarios. Las diferencias por tal concepto, por tanto, serían de 394,06 euros. Esa cantidad ha de añadirse a los 2894,08 euros brutos de condena que ya figuran en el fallo de la sentencia recurrida por razón de la falta del descanso diario de 30 minutos, lo que arroja un total de 3.288,14 euros.
Por otra parte ha de reconocerse el derecho del actor a realizar una jornada máxima de trabajo efectiva igual a la que resulte de proyectar sobre el periodo de actividad anual la jornada semanal de 37,5 horas en la forma prevista en el artículo 64.1 del convenio colectivo, pero no, como pretende, de una manera estrictamente proporcional, sino aplicando la fórmula de dicho artículo sobre el número de sábados, domingos y festivos que coincidan realmente en el periodo de referencia, mientras que el periodo de vacaciones habrá de ser aplicado proporcionalmente, salvo que su disfrute sea compensado en metálico al finalizar el periodo de actividad. 
Elresultado, como es obvio, será ajustado a la realidad del tiempo en que se desarrolla el periodo de actividad y en ocasiones podrá ser más favorable que el resultante del mero principio de proporcionalidad y en otras más desfavorable, según la distribución en el periodo de contratación de los festivos, sábados y domingos.
No existe contradicción con nuestra sentencia anterior de 15 de febrero de 2017 (recuso de suplicación 2287/2016), porque en la misma la cuestión jurídica que se planteaba en el recurso y sobre la que habíamos de decidir se reducía a si debían computarse los festivos reales que coincidían en el periodo de actividad o la parte proporcional de los festivos de todo el año y en relación a tal tema dijimos lo mismo que aquí estamos diciendo, esto es, que han de computarse para la proyección prevista en el convenio colectivo los festivos que realmente hayan coincidido en el periodo de actividad del trabajador en el año en cuestión.Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso. Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY
F A L L A M O S
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Luis Ignacio Rebollo Rodrigo en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 23 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Social número uno de Palencia , en los autos número 144/2016. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Inés Muñoz Díez, en representación de D. Miguel Ángel , contra la misma sentencia, revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar íntegramente la demanda presentada y, por tanto:

a) Declarar el derecho del actor a realizar una jornada máxima de trabajo efectiva proyectando sobre el periodo de actividad anual la jornada semanal de 37,5 horas en la forma prevista en el artículo 64.1 del convenio colectivo, pero aplicando la misma sobre el número de sábados, domingos y festivos que resulte realmente en el periodo de referencia;
b) Declarar el derecho del actor a disfrutar en cada día de trabajo de 30 minutos de descanso y computados de trabajo efectivo y correlativamente condenar a la Comunidad Autónoma de Castilla y León a conceder tal
descanso;
c) Condenar a la Comunidad Autónoma de Castilla y León a abonar al actor 3288,14 euros por el conjunto de los conceptos reclamados.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0103 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos